Ineficacia de las donaciones: por existencia ignorada de hijos; por ingratitud

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario


La donación es un contrato que produce un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario. Este es el efecto natural de la misma. Y adquirido un bien o un derecho por el donatario la adquisición tiende a ser firme y definitiva. Se contemplan en este apartado los supuestos de ineficacia de las donaciones. Puede verse: Los efectos de la donación

Contenido
  • 1 Ineficacia por causas no previstas
    • 1.1 Revocación de las donaciones por supervivencia o sobrevivencia de hijos
      • 1.1.1 Requisitos
      • 1.1.2 Requisito formal
      • 1.1.3 Efectos
      • 1.1.4 Plazo
    • 1.2 Revocación por ingratitud
      • 1.2.1 Supuestos que dan derecho a la revocación
      • 1.2.2 Efectos
      • 1.2.3 Acción
    • 1.3 Revocación por incumplimiento del modo
    • 1.4 Reducción por inoficiosidad de las donaciones
  • 2 Ineficacia prevista
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Ineficacia por causas no previstas

A pesar de lo indicado, hay varios supuestos que pueden dar lugar a que una donación perfeccionada pueda ver alterada su eficacia, en todo o en parte, sea por causas no previstas al otorgarse la donación, como la sobrevivencia o supervivencia de hijos, por ingratitud del donatario, por perjudicar a las legítimas, pero además una donación eficaz se devendrá ineficaz si se produce una causa que precisamente ha sido prevista al otorgarse, y ello tiene lugar en las donaciones con pactos especiales como la donación con reserva de la facultad de disponer y las donaciones con pacto de reversión.

Hay que observar que se habla de ineficacia de la donación y no debe confundirse con la donación nula por falta de causa o de requisitos legales, ni con la inexistencia de donación por falta de aceptación (con sus consecuencias si fallece el donante antes de la aceptación); supuesta una donación perfeccionada, no debe olvidarse que mientras no ha habido causa de ineficacia (revocación, reducción, reversión, etc.) la donación ha sido eficaz, ha producido sus efectos; si la cosa donada ha dado frutos éstos, en la mayoría de los casos (no lo es en la revocación por incumplimiento del modo), han sido del donatario que no vendrá obligado a abonarlos sino desde la interposición de la demanda, de forma que la donación deviene ineficaz ex nunc (a partir del ejercicio de la acción pertinente o hecho que determina su ineficacia en un momento determinado) y no ex tunc (no se puede decir que la donación no ha existido nunca, antes al contrario ha existido y ha producido todos los efectos propios de la misma.)

Revocación de las donaciones por supervivencia o sobrevivencia de hijos

El Código Civil dedica un Capítulo (Cap. IV del Título II del Libro III) a la revocación y a la reducción de las donaciones.

La revocación de las donaciones es una especialidad de los contratos (ya que en general los contratos son irrevocables) y consiste en la facultad que el legislador otorga al donante de dejar sin efecto una donación perfecta por unas causas muy concretas.

Conforme al art. 644 del Código Civil (CC) toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

  • Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
  • Que resulte vivo el hijo del donante que este reputaba muerto cuando hizo la donación.

La doctrina ha analizado el fundamento, sea el subjetivo (presumir cual habría sido la voluntad del donante) u objetivo (proteger a la familia), pero en cualquier caso lo importante es que esta posibilidad de revocación la establece el legislador imperativamente. Algún autor se basa en la expresión de este artículo (toda donación entre vivos...) para defender que el CC admite las donaciones mortis causa (como ocurre en diversas legislaciones territoriales). Y en el primer supuesto: toda donación hecha por una persona sin hijos y con capacidad para tenerlos corre el riesgo de ser revocada por la sola voluntad del donante.

Como señala la STS 182/2016, 18 de Marzo de 2016 [j 1] nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia (sic) de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha.

En concreto, seguidamente se detallan los requisitos para esta revocación.

Requisitos

a).- Requisito subjetivo.

Puede ejercitarla el donante o sus herederos.

  • El mismo donante: se exige una declaración de voluntad del donante al saber la existencia del hijo (no es una revocación automática) y no es renunciable antes del conocimiento del hecho que da nacimiento a la acción (tener un hijo o conocer vivo al que se reputó muerto), según indica el párrafo 2, art. 644 del CC, de forma que el donante no puede renunciar al hacer la donación ni después mientras el repetido hecho del hijo y su conocimiento no se haya producido. Ahora bien, no hay dificultad en que conociendo ya la existencia de un hijo el donante declare su voluntad de no ejercitar la acción, renunciando a ella y sin tener que esperar los cinco años que el CC menciona, pues otra solución sería excesiva.
  • Sus herederos: esta acción de revocación se transmite a los “hijos y sus descendientes” como dispone el art. 646, CC in fine:
se trasmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Hay que prestar atención a que el CC habla de hijos y sus descendientes, no de herederos, y puede ocurrir, por lógica, que los hijos o sus descendientes no sean los herederos del donante que fallezca con acto de última voluntad sin una institución preventiva a favor de los hijos que tuviere, con lo que, en algún caso concreto, puede ocurrir que un descendiente que pueden revocar no llegare a ser el beneficiario de la revocación.

b).- Requisito objetivo.

Que el donante tenga un hijo, aunque sea póstumo o que resulte vivo el que se reputaba muerto; aquí no hay diferencia según la filiación por lo que se incluye el adoptar un hijo (algún autor lo critica por entender que dependería de la sola voluntad del donante adoptar para poder revocar). Así, la Sentencia nº 53/1997 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Febrero de 1997 [j 2] dice:

Revocabilidad de la donación tiene como fundamento el interés familiar de la familia del donante. Es una explicación con la que, con muy diversos matices y notas subjetivas, está conforme la doctrina. Pero lo que es preciso advertir es el concepto de familia: antes de la Constitución vigente, el concepto de familia era muy restringido y alcanzaba a muy poco más de la familia legítima; desde la vigencia de la Constitución y tras la consecuente reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, el concepto de familia incluye a todos los hijos, sin discriminación por razón de su filiación.

En todo caso, estamos ante un dato puramente objetivo; por esto, la Sentencia nº 182/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Marzo de 2016 [j 3] señala que en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico «toda donación entre vivos».

Podemos plantear un supuesto no previsto por el legislador como el que el donante al hacer la donación ya tenía un hijo, pero lo ignoraba (por ejemplo un hijo de una relación no matrimonial que resulta ser hijo del donante); la lógica impone que también en este caso el donante podrá ejercer la acción de revocación de la donación y la misma regla cuando el donante no conocía que tenía un hijo concebido y no nacido al hacer la donación, si bien, en este último caso parece que la revocación no podrá hacerse hasta que efectivamente haya nacido.

Requisito formal

Estamos ante el ejercicio de una acción y toda acción exige intervención judicial, según reiterada jurisprudencia. Recuerda la Sentencia nº 573/2010 de AP Málaga, Sección 4ª, 3 de Noviembre de 2010 [j 4] la doctrina tradicional:

Como se desprende de toda la regulación que efectúa el Código Civil, la revocación es un derecho que tiene el donante, que puede ejercitar o...

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