Acreditación del pago en toda transmisión onerosa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La necesidad de acreditación del pago en toda transmisión onerosa se recoge en la normativa que, (con mayor buena intención que éxito real) intenta evitar el blanqueo de dinero e impone a los Notarios un control sobre los medios de pago en determinadas operaciones.

Contenido
  • 1 Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio y Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo
  • 2 Instrucción DGRN
  • 3 Real Decreto 1804/2008
  • 4 Real Decreto 1/2010
  • 5 Ley 7/2012, de 29 de octubre
  • 6 Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre,
  • 7 Nueva redacción del art. 1163 del CC
  • 8 Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
    • 8.1 Control de legalidad
    • 8.2 Resumen de la doctrina de la DG
    • 8.3 Precio más IVA igual al saldo deudor de un préstamo hipotecario
    • 8.4 Fecha de pago y fecha de la escritura
    • 8.5 Documento privado y justificación del medio de pago
    • 8.6 Cheque endosado
    • 8.7 Necesidad de identificar el precio y el IVA, en su caso
    • 8.8 Precio aplazado
    • 8.9 Dación en pago
    • 8.10 Compensación
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación citada
  • 11 Doctrina Administrativa citadas
Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio y Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo

La Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.

Instrucción DGRN

Tenemos la Instrucción de 28 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes que detalla la necesidad de hacer constar el medio de pago, la forma de acreditarlo e incluso la forma de expresarlo. Así:

  • Supuestos en que se aplica:
En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a titulo oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.
  • Momento del pago:
Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.
  • Forma de expresarlo: para facilitar la redacción de la escritura y aclarar medios se dice:
A título ejemplificativo, deberá identificarse ese medio de pago haciendo constar en la escritura si se realizó en metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, y compensación.

En definitiva podrá ocurrir:

1.- Que se testimonie en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se exhiban por los otorgantes. Si el Notario entiende que con ello se ha acreditado el pago, no hay más problema en cuanto a la posibilidad de inscripción de la escritura.

2.- Que los otorgantes no puedan acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado; en este caso:

El notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

3.- Que los otorgantes se nieguen a identificar el medio de pago empleado; en este caso, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17, LN, la información relativa a dicha escritura.

La Sanción: La escritura podrá otorgarse, pero si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública, y así entrará en juego el Servicio que intenta prevenir el blanqueo de dinero.

Real Decreto 1804/2008

El Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias, modifica el art. 177 Reglamento Notarial (RN) exigiendo, en especial:

  • Que se exprese en los cheques su numeración y el código de la cuenta de cargo.
  • En caso de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
  • En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
Real Decreto 1/2010

El Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario ha vuelto a modificar el art. 177, RN, regulando el supuesto de que no se identifiquen los medios de pago y cuándo deben entenderse identificados los medios de pago, diciendo que:

  • Se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales del mismo. A estos efectos si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuenta sde cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

La expresión "si constan en la escritura" podría hacer pensar que no basta que en la escritura se una testimonio del cheque o transferencia del que resulte la mayoría de los datos exigidos, sino que habría que indicar número del cheque, fecha, importe, etc.; no lo entendemos así: si por ejemplo, el pago realizado con cheque bancario, bastará unir fotocopia del cheque y hacer constar tal extremo en el cuerpo de la matriz, completando con indicación, por manifestación, del número de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o que se libraron contra la entrega de metálico.

  • Lo que la reforma aclara (frente a otras opiniones) que hay identificación cuando hay la manifestación de los otorgantes sobre los elementos esenciales (aunque no haya prueba documental).
Ley 7/2012, de 29 de octubre

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude establece la limitación, de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros cuando en las mismas al menos una de las partes es un empresario o profesional, lo que afecta a las ventas en que intervenga un promotor o una inmobiliaria. Los pagos con cheque al portador se entienden también como pagos hechos en efectivo.

Dice así el art. 7, Ley 7/2012, de 29 de octubre: según redacción dada por la ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (y otras normas):

Limitaciones a los pagos en efectivo. Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito ni, cuando estén sujetos a la supervisión del Banco de España y a la normativa de blanqueo de capitales, a las operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de...

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