Administración del caudal hereditario

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

La administración judicial de los bienes de la herencia tiene la finalidad de garantizar la integridad del patrimonio relicto y, por tanto, de los derechos e intereses que sobre éstos tienen los llamados por testamento o por ley a suceder al causante.

Esta función conlleva la realización de actos de conservación, de administración propiamente dicha y también de disposición, incluyéndose también los actos encaminados a mantener el valor del patrimonio y, en la medida de lo posible, revalorizarlo logrando la máxima rentabilidad de los bienes.

En el presente tema se analizan cuáles son las condiciones legales para el ejercicio del cargo de administrador del caudal hereditario, así como los deberes, facultades y derechos inherentes al desempeño de tal cargo.

Contenido
  • 1 Ejercicio del cargo de administrador del caudal hereditario
    • 1.1 Puesta en posesión del cargo de administrador de la herencia
    • 1.2 Representación de la herencia por parte del administrador
  • 2 Rendición de cuentas por parte del administrador del caudal hereditario
    • 2.1 Rendición periódica de cuentas por parte del administrador del caudal hereditario
    • 2.2 Rendición final de cuentas por parte del administrador del caudal hereditario
  • 3 Contenido: facultades y obligaciones del administrador
    • 3.1 Conservación de los bienes de la herencia
    • 3.2 Depósito de las cantidades recaudadas
    • 3.3 Prohibición de enajenación
  • 4 Retribución del administrador
  • 5 Administraciones subalternas
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Ejercicio del cargo de administrador del caudal hereditario

Los artículos 797 y 798 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) regulan las condiciones legales para el ejercicio del cargo de administrador, que se distribuyen en:

Puesta en posesión del cargo de administrador de la herencia

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 797.1 LEC, el administrador de la herencia empezará con el desempeño de su cargo cuando, una vez nombrado administrador en el procedimiento de División judicial de la herencia y prestada la correspondiente caución, fuera puesto en posesión de su cargo por el Secretario judicial, (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia) dándole a conocer a las personas que hubiera designado y con las que se deba entender para su ejercicio

Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo a fin de que pueda acreditar su representación (art. 797.2).

En los casos en que existan bienes inmuebles en la herencia, además, el Letrado de la Administración de Justicia podrá expedir el correspondiente mandamiento para hacer constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador (art. 797.3).

Representación de la herencia por parte del administrador

En el caso de la intervención judicial de la herencia, de acuerdo con el art. 798 LEC, es el administrador nombrado quien tiene atribuida la representación de la herencia, pero el alcance de la misma es distinto según esté yacente la herencia, o se haya producido la aceptación:

• Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos (herencia yacente) el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o se encuentren ya iniciados al fallecimiento del causante. Asimismo, corresponderá al administrador de la herencia ejercitar, en tal representación, las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.

De igual modo, cabe mencionar que el art. 568 del Texto refundido de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) reconoce al administrador de la herencia la facultad de solicitar la declaración de concurso de la herencia en tanto ésta no haya sido aceptada pura y simplemente.

• Cuando la herencia haya sido aceptada, el administrador sólo tendrá la representación de la herencia en lo que se refiere a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Rendición de cuentas por parte del administrador del caudal hereditario Rendición periódica de cuentas por parte del administrador del caudal hereditario

El art. 799 LEC establece la obligación del administrador de rendir cuenta periódica de su administración, la cual se regirá conforme a las siguientes reglas:

• La periodicidad con que el administrador rendirá cuenta justificada será en los plazos que el tribunal señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso pueda exceder de un año (art. 799.1 LEC).

• Al rendir cuentas, el administrador deberá consignar el saldo o acreditar su depósito (art. 799.2 LEC):

    • Si se consigna el saldo: el Letrado de la Administración de Justicia acordará inmediatamente, mediante diligencia, su depósito.
    • Si se deposita el saldo: deberá acreditarse el depósito en el establecimiento designado al efecto a través del resguardo original, y se pondrá en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

• El 799.3 LEC permite la fiscalización judicial o por las partes de la rendición de cuentas, así como promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, en cuanto que las cuentas serán puestas de manifiesto en la oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiera.

De lo expuesto se infiere que la rendición periódica de cuentas por el administrador es una actividad revisable judicialmente o por las partes, que determina obligaciones de consignación de saldo y permite el establecimiento de rectificaciones, o incluso su no aprobación.

Por ello, se concluye en el Auto de la AP Burgos de 18 de abril de...

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