Alimentos entre parientes según el Código Civil

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La obligación alimenticia constituye un deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra/s y supone la conjunción de dos partes, una (acreedora) que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra (deudora) que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero ha de reunir la condición de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda (STS 13 de abril de 1991). [j 1]

Dicha relación obligacional puede traer causa, bien en un negocio jurídico (art. 153 del Código Civil), bien en la Ley. (art. 39.3 CE) respecto a las obligaciones de padres a hijos, arts. 142 a 152 CC sobre alimentos entre parientes, y art. 173 CC en relación al acogimiento de menores).

Sobre este punto, nos remitimos a los temas específicos:

Para el tema de la pensión de alimentos en las situaciones de crisis matrimonial, puede verse Pensión de alimentos

En el presente tema nos centraremos en la regulación de los alimentos legales entre parientes.

Contenido
  • 1 Concepto y caracteres de la obligación legal de alimentos
  • 2 Obligación de alimentos
    • 2.1 Sujetos obligados a prestar alimentos
    • 2.2 Orden de prelación
    • 2.3 Forma de contribuir a la obligación de alimentos
  • 3 Cuantía de la obligación de alimentos
  • 4 Pago de la obligación de alimentos
  • 5 Cesación de la obligación de alimentos
  • 6 Un caso especial: concurso
  • 7 Elemento transfronterizo
  • 8 Elemento transfronterizo
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto y caracteres de la obligación legal de alimentos

La obligación legal de alimentos representa una pretensión eminentemente familiar, en atención al estrecho vínculo familiar que media entre el alimentante y el alimentista cuya concreta finalidad es subvenir a las necesidades básicas del alimentista y comprende, según el art. 142 CC:

  • Lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
  • Los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Como advierte la Sentencia de la AP Valencia de 2 de diciembre de 2014, [j 2] los caracteres esenciales de la obligación alimenticia son:

Carece de un carácter patrimonial estricto, presentando un matiz público alejado del poder dispositivo típico de la autonomía privada, lo que impide su renuncia o transmisión a un tercero, o su compensación con lo debido por el alimentista a quien ha de prestarlos (art. 151 CC, párrafo primero). Ahora bien, el art. 151 CC, párrafo segundo, admite la compensación y renuncia de las pensiones atrasadas, así como la transmisión a título oneroso o gratuito del derecho a reclamarlas, lo que significa que:

  • El poder dispositivo se limita a aquellos alimentos impagados ya vencidos, y no al derecho de alimentos estrictamente considerado que no es renunciable, transmisible ni compensable. Tampoco comprende los alimentos futuros, de acuerdo con el artículo 1814 CC.
  • Sólo el alimentista puede oponer su crédito alimentario frente a una eventual reclamación de cantidades por él debidas al alimentante (por el contrario, el deudor de los alimentos no puede oponer la compensación, pues supondría dejar el derecho del alimentista en manos del obligado a prestarlos).

El derecho de alimentos tiene un carácter personalísimo y, precisamente por ello, es un derecho inembargable sin que sea posible el ejercicio de la acción de subrogación por parte de los acreedores, tal y como recoge la Sentencia de la AP Salamanca de 13 de febrero de 2014. [j 3]

Es una obligación imprescriptible, recíproca, relativa o dependiente de la efectiva necesidad del alimentista y correspondiente posibilidad del obligado, variable conforme cambian las expresadas circunstancias, y no solidaria entre los obligados cuando son más de uno, sino que se trata de una obligación mancomunada y divisible.

Obligación de alimentos Sujetos obligados a prestar alimentos

Conforme establece el art. 143 CC, están obligados recíprocamente a darse alimentos los siguientes sujetos:

1º Los cónyuges, aunque se encuentren separados de hecho o en virtud de sentencia judicial firme pues, como advierte la sentencia de la AP Cáceres de 29 de junio de 2005, la condición de cónyuges no desaparece por el hecho de que, judicialmente, se hubiera decretado la separación del matrimonio, sino que subsiste aunque los esposos se encuentren separados, tanto si la separación es de hecho como si ha sido decretada mediante resolución judicial y, por tanto, en esta situación, permanece con eficacia recíproca la deuda alimenticia entre cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes. Dice el art. 110 CC con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI:

Aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Puede verse la Sentencia nº 120/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Marzo de 2016 [j 4] que acota la obligación los abuelos de prestar alimentos a sus nietos, al estar éstos regulados por el artículo 142 del Código Civil y no como ocurre con los padres por el artículo 93. En el caso no se obliga a los abuelos a pagar los gastos de música y apoyo por ser gastos extraordinarios que no se encuentran recogidos en el artículo 142 del Código Civil (sustento, habitación, vestido y asistencia médica).

Orden de prelación

La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden que establece el art. 144 CC, a saber:

1º Al cónyuge.

2º A los descendientes de grado más próximo.

3º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Por tanto, los alimentos deben ser prestados por el orden que establece el mencionado precepto, lo cual no significa que el acreedor de los alimentos no pueda dirigir la demanda contra cualquiera de las personas que aparecen en la referida norma. Como precisa la citada STS de 13 de abril de 1991, [j 5] otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia.

Forma de contribuir a la obligación de alimentos

El art. 145 CC configura la obligación de prestar alimentos como una obligación mancomunada y divisible al establecer que, cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas el pago de la pensión, pero no por partes iguales sino en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

No se trata, por tanto, de una deuda de carácter solidario, lo que se ve reforzado con el párrafo segundo del art. 145 CC según el cual, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Ahora bien, el hecho de que un progenitor obtenga ingresos superiores al otro, incluso cuando sean desproporcionadamente elevados, no exime a éste de la obligación exigible respecto a los hijos, puesto que éstos han de beneficiarse, conforme al principio de su superior interés, del esfuerzo conjunto de los progenitores: (SAP Granada 47/2021, 5 de febrero de 2021. [j 6]

En relación con lo expuesto, se plantea la siguiente cuestión: ¿es necesario dirigir la demanda de alimentos contra todos los obligados al pago?

Dice la STS de 12 de abril de 1994 [j 7] que:

Como regla general, es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, y cada uno de ellos solo pagará la parte proporcional que le corresponda. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de noviembre de 1996. [j 8]

Ahora bien, existen excepciones a la necesidad de demanda conjunta:

  • No será obligatorio demandar al obligado que, notoria y justificadamente, no se encuentre en situación de contribuir, supuesto en el que la deuda se concentrará en los demás.
  • Además, la jurisprudencia menor ha declarado que tampoco deberá demandarse a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa y satisfaciendo lo indispensable para el mantenimiento de aquél; pues no es necesario llamar a juicio a quien, judicial o extrajudicialmente, se halla cumpliendo con sus obligaciones en cuanto que falta el elemento esencial del principio de interés legítimo del actor contra ellos, que es esencial para toda viabilidad de cualquier acción (Sentencia de la AP Barcelona de 9 de marzo de 2005 [j 9] y las que en ella se citan).

Por otra parte, establece el párrafo tercero del art. 145 CC que, cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviera fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden de prelación del art. 144 CC salvo que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Finalmente, cuando hay varios obligados a prestar alimentos y sólo los presta...

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