Autotutela en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La autotutela en Aragón está regulada por el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA), (antes la Ley 13/2006 de 27 de diciembre de derecho de la persona).

La Ley estatal 41/2003 de 18 de noviembre introdujo en el Código Civil la institución de la Autotutela, que ya existía en Cataluña.

Por tener legislación civil propia, no es aplicable a Aragón las novedades sobre discapacidad, tutela o curatela y demás normas civiles contenidas en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, pero esta Ley ha modificado otras normas que son de aplicación a todo el Estado, como preceptos de la Ley del Notariado, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y de la Ley del Registro Civil; ello exigirá adaptaciones en el futuro.

Contenido
  • 1 Admisión de la autotutela en Aragón
    • 1.1 Sujetos en la autotutela
    • 1.2 Forma de la autotutela
    • 1.3 Finalidad de la autotutela
    • 1.4 Regulación de la autotutela
      • 1.4.1 Forma de designación
      • 1.4.2 Pluralidad de designados en la autotutela
      • 1.4.3 Publicidad en la autotutela
      • 1.4.4 Delaciones incompatibles
      • 1.4.5 Vinculación de la delación voluntaria
      • 1.4.6 Otro supuesto
  • 2 Subsistencia del poder en caso de incapacidad del otorgante
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 Esquemas procesales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Admisión de la autotutela en Aragón

Se indica la norma existente actualmente en Aragón, sin las adaptaciones que sean precisas, pues en el ámbito del CC ya no existe la autotutela de mayores de edad por la sencilla razón de que la tutela no se aplica a mayores de edad; otra cosa es la figura del guardador de hecho, el curador asistente y el representativo,

Pone de relieve la exposición de Motivos del CDFA (como ya antes la de la citada Ley 13/2006):

Se admite la llamada autotutela, es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado (artículo 108 CDFA). También podrá otorgar un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación (artículo 109 CDFA). Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 757 de la LEC también podrá promover, en su momento, su propia asistencia o medida de apoyo

Hay que advertir que el artículo 757 de la Ley de enjuiciamiento civil, tiene nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El detalle de las reglas generales a toda institución tutelar en Aragón (delación, aptitud, remuneración, etc.) puede verse en el tema Instituciones tutelares y otras medidas de protección en Aragón

Sujetos en la autotutela

Toda persona mayor de edad con plena capacidad.

Forma de la autotutela

En Escritura pública.

Finalidad de la autotutela

Previsión de que una persona pueda ser incapacitada judicialmente.

Regulación de la autotutela Forma de designación

Dice el art. 108 CDFA:

1. Conforme al principio standum est chartae, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá, en escritura pública, designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y sus sustitutos, excluir a determinadas personas o dispensar causas de inhabilidad, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona o bienes. Podrá también establecer órganos de fiscalización, así como designar a las personas que hayan de integrarlos, sin perjuicio de la vigilancia y control por el Juez y el Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores o incapacitados no podrá ser objeto de designación o exclusión voluntaria.

Y añade el art. 109 CDFA:

Igualmente, cualquier persona mayor de edad y con la capacidad de obrar suficiente podrá, en escritura pública, otorgar un mandato que no se extinga por su incapacidad...

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