Beneficio de inventario y el derecho de deliberar

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La aceptación a beneficio de inventario, así como el derecho de deliberar son opciones del heredero, antes de tomar una decisión sobre si acepta y cómo acepta.

Contenido
  • 1 Aceptación a beneficio de inventario
    • 1.1 Elementos de la aceptación a beneficio de inventario
      • 1.1.1 Elemento subjetivo de la aceptación a beneficio de inventario
      • 1.1.2 Elemento objetivo de la aceptación a beneficio de inventario
      • 1.1.3 Elemento formal de la aceptación a beneficio de inventario
      • 1.1.4 Elemento temporal. Plazo
    • 1.2 El inventario necesario
    • 1.3 Efectos de la aceptación a beneficio de inventario
    • 1.4 Pérdida del beneficio de inventario
    • 1.5 La aceptación a beneficio de inventario en Cataluña
  • 2 Derecho de deliberar
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Esquemas procesales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Aceptación a beneficio de inventario

Se define la aceptación a beneficio de inventario como una facultad que el ordenamiento jurídico concede al heredero para limitar su responsabilidad por las deudas de la herencia a los bienes que integran la misma. Es lo que técnicamente se denomina tener sólo una responsabilidad intra vires.

Como dice la Sentencia nº 24/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Enero de 2011 [j 1] la ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial, no otra, es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante (artículo 1023,3º del Código Civil) (CC) lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (artículo 1023.1º CC) quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) (artículo 1026 CC).

El efecto de la aceptación en esta forma, como se verá, es que entonces toda la herencia tiene el carácter de un patrimonio separado del patrimonio del heredero, y es un patrimonio en administración y en liquidación, de forma que sigue el principio jurídico de primero pagar y después suceder.

Elementos de la aceptación a beneficio de inventario Elemento subjetivo de la aceptación a beneficio de inventario

Permite el artículo 1010 CC que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. Cuando hay varios herederos el Código Civil no impone una forma conjunta de aceptación, pues el artículo 1007 CC admite que cada heredero tiene libertad para aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Elemento objetivo de la aceptación a beneficio de inventario

La aceptación a beneficio de inventario afecta a la globalidad de la herencia: o toda la herencia se acepta pura y simplemente, o toda se acepta a beneficio de inventario; por ello, no cabe aceptación en parte pura y simple y en parte a beneficio de inventario.

El tema es si es posible que el heredero que aceptó en forma pura y simple aún puede aceptar después a beneficio de inventario, cumpliendo naturalmente plazos y forma. Y la doctrina así lo entiende.

Elemento formal de la aceptación a beneficio de inventario

Debe distinguirse:

a) Forma normal: en general para el heredero es la que impone el artículo 1011 CC, el cual después de su modificación por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria sólo admite la declaración ante Notario.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. (artículo 1012 CC).

Es de gran interés la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2013 [j 2] según la cual:

  • El aceptante es heredero y a virtud de la partición adquiere la propiedad exclusiva de los bienes inventariados, y que ello no limita las facultades dominicales del heredero, sino que sólo produce los efectos del art. 1023 del c.c., es decir la limitación de responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, y que para gozar de este beneficio el heredero debe cumplir los requisitos de los artículos 1011 y ss del c.c., de suerte que su incumplimiento, lo único que produce es la pérdida del beneficio, quedando como heredero puro y simple y los acreedores del causante podrán exigirle el pago de sus créditos por entero.
  • No corresponde al registrador controlar la legalidad de esta forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además no tiene medios para ello.
  • La notificación a los acreedores por burofax reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial.

b).- Supuestos especiales:

Hay casos en que o no hace falta una declaración expresa de aceptar la herencia a beneficio de inventario, o esta forma de aceptación es la única admitida por el derecho. En efecto, procede citar:

b.1. La herencia deferida por ley al Estado (artículo 957 CC): (nueva redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio)

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

b.2. La herencia deferida a los pobres (artículo 992.2 CC):

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

b.3. La herencia reclamada judicialmente cuando otro se halle en posesión de la misma por más de un año; en este caso, el artículo 1021 CC dispone que si el reclamante venciere en el juicio no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

b.4. La herencia a favor de menores, pues el artículo 166 CC dispone que los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. Puede verse en el tema Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres la referencia a si los padres de un menor pueden aceptar pura y simplemente una herencia a favor del hijo o siempre ha de ser a beneficio de inventario.

  • La herencia a favor de discapacitados, depende:
  • Que haya un poder preventivo que lo autorice y en su caso, fije los requisitos para ello.
  • Si están sujetos a curatela representativa debe intervenir el curador, pero se exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades ( artículo 287 CC).
  • Que hay curatela no representativa y se necesite su concurso del curador por así determinarlo la sentencia,
  • Caso de guardador de hecho con autorización judicial (art. 264 CC).
  • En su caso actuación del defensor judicial a que se refiere el art. 285 CC.
  • La herencia en concurso:

El art. 68 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, - en vigor el 1 de septiembre de 2020 dice:

Para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.
En la solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter en el que formulan la declaración de concurso, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo prueba para acreditarla.
La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Puede verse el tema Actos dispositivos del concursado desde la perspectiva notarial. Actos inter vivos y la herencia en relación al concursado en el que llegamos a la siguiente conclusión (que no es éste el lugar de desarrollar): «siguen vigentes argumentos en contra a una libre aceptación (o renuncia) a una herencia por el concursado en todas las legislaciones.»

Elemento temporal. Plazo

Los plazos que fija el Código Civil, que son de caducidad y dependerán de en qué situación se halle la herencia.

a).- Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. (artículo 1014 CC, nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

b).- Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, ni ha practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado de 30 días se contará, según el artículo 1015 CC, (nueva redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio) desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005 CC (interpelación a dicho objeto) , o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. Puede verse con detalle el tema Notificación notarial al...

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