Cálculo del impuesto estatal en la Ley 35/2006 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título VI de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “cálculo del impuesto estatal”, comprende los arts. 62 a 70 LIRPF , ambos inclusive.

Contenido
  • 1 Regulación de la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a las Comunidades Autónomas
  • 3 Cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Parámetro tarifa y las escalas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
    • 4.1 Escala general estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el ejercicio 2015
    • 4.2 Escala general estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el ejercicio 2016
    • 4.3 Otras cuestiones de la escala general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Especialidades de la escala general en los supuestos de anualidades por alimentos en favor de los hijos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Escala general estatal aplicable a los residentes en el extranjero
    • 6.1 Escala general estatal aplicable a los residentes en el extranjero en el ejercicio 2015
    • 6.2 Escala general estatal aplicable a los residentes en el extranjero en el ejercicio 2016
  • 7 Reparto de la escala del ahorro anterior en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Regulación de la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

El Título VI de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) Se estructura en los siguientes Capítulos:

Nuestro IRPF es un tributo “dual” o, mejor dicho, dualizado, pues las diferentes modalidades de renta que integran su hecho imponible, art. 6 LIRPF , se califican, a efectos de determinar su base imponible y el cálculo del impuesto, en rentas generales y rentas del ahorro, art. 6.3 LIRPF .

Esta clasificación dual se desarrolla en el Capítulo IV del Título III , denominado Clases de renta , arts. 44 a 46 LIRPF , ambos inclusive, y genera dos grupos de rentas: general y del ahorro; posteriormente, tras diversas operaciones de integración y compensación de las diversas modalidades de rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que integran la renta general o del ahorro, se llega a los dos grupos de base imponible del IRPF : el general y el del ahorro.

Estas operaciones de integración y compensación de rentas que forman la base imponible dual : general y del ahorro, se concretan en los arts. 47 a 49 LIRPF , ambos inclusive.

La dualización prosigue en el siguiente parámetro del IRPF: la base liquidable , en sus dos componentes: general y del ahorro, para lo cual se cuenta con el Capítulo V LIRPF, arts. 50 a 55 , ambos inclusive.

Para determinar la base liquidable general , es preciso minorar la base imponible general , art. 48 LIRPF , con una serie de reducciones a instituciones de previsión social y por razones de dependencia, arts. 51 a 55 LIFPF , ambos inclusive.

Por su parte, la base imponible del ahorro sólo puede reducirse por el remanente, si lo hubiera, de la compensación por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, art. 55 LIRPF .

Posteriormente, la liquidación del IRPF sigue con el mínimo personal y familiar.

Pero, además, de ser un tributo “dualizado”, nuestro IRPF es un tributo cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas (CCAA) , aproximadamente, al 50%.

Esa cesión empieza a manifestarse a partir de la determinación de las tarifas aplicables a la base liquidable del IRPF , donde hay dos tarifas: la estatal y la autonómica.

En esta ficha, iniciamos el estudio de la tarifa estatal sobre la base liquidable general , así como dos materias particulares respecto de la aplicación de la escala estatal a la base liquidable general: una, la utilización de la escala general del impuesto en las anualidades por alimentos en favor de los hijos y segunda, la escala general aplicable a los residentes en el extranjero, arts. 64 y 65 LIRPF , respectivamente.

Cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a las Comunidades Autónomas

Nuestro IRPF es un tributo cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas (CCAA) , art. 3 LIRPF .

La cesión es al 50%, lo que se manifiesta en que, sobre la base liquidable del IRPF , se aplican dos tarifas: la estatal y la autonómica, produciendo dos gravámenes diferenciados.

Sobre la legislación de las Comunidades Autónomas, habrá que atender a la normativa que apruebe la Comunidad Autónoma correspondiente a la residencia habitual del contribuyente en esa Comunidad Autónoma, art. 72 LIRPF .

Por otra parte, las Comunidades Autónomas disponen de competencias para modular determinados parámetros del impuesto, concretamente:

1) Las cuantías del mínimo personal y familiar.

LAS CCAA PUEDEN AUMENTAR O DISMINUIR LA CUANTÍA DE LOS MÍNIMOS PERSONAL Y FAMILIAR DE SUS RESIDENTES CONTRIBUYENTES DEL IRPF.

2) La tarifa autonómica que recae sobre su parte, el 50%, de la base liquidable general, no en lo que hace referencia a la base liquidable del ahorro, donde la tarifa es la regulada en la LIRPF .

3) Las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica por:

  • Circunstancias personales y familiares.
  • Inversiones no empresariales.
  • Aplicación de renta.
  • Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma (CA), con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integran en la base del ahorro.

Además de la aprobación de estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcan también la determinación de las siguientes materias:

  • La justificación exigible para practicarlas.
  • Los límites de la deducción.
  • Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial, art. 70 LIRPF .
  • Las reglas especiales aplicables a los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar.
SI LA CA NO REGULA ALGUNA DE LAS MATERIAS ANTERIORES, ENTONCES, SE APLICARÁN LAS NORMAS PREVISTAS CON CARÁCTER GENERAL EN LA LEY 35/2006 Y SUS NORMAS DE DESARROLLO.
Cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La determinación de las cuotas íntegras del IRPF (estatal y autonómica) se realiza a partir de los dos componentes en que se divide la base liquidable del contribuyente:

  • Base liquidable general, a la cual se aplican los tipos progresivos de las escalas estatal y autonómica. Esta última puede ser diferente de la escala autonómica prevista en la LIRPF
  • Base liquidable del ahorro, a la cual se aplican los tipos de sus correspondientes escalas estatal y autonómica. Aquí, las Comunidades Autónomas no tienen competencias para alterar la escala autonómica.

La cuota íntegra estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es la dispuesta en el art. 62 LIRPF :

“Cuota íntegra estatal. La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los arts. 63 y 66 LIRPF , a las bases liquidables general y del ahorro, respectivamente.”

A. ESTADO CENTRAL.

CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL GENERAL= BASE LIQUIDABLE GENERAL X ESCALA GENERAL DEL ESTADO CENTRAL, ART. 63 LIRPF .

CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL DEL AHORRO = BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO X TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO, ART. 66 LIRPF .

B. CCAA.

CUOTA ÍNTEGRA GENERAL DE LA CCAA = BASE LIQUIDABLE GENERAL X ESCALA GENERAL AUTONÓMICA (que puede ser distinta en cada CCAA), ART. 74 LIRPF .

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