Capacidad para contraer matrimonio. Impedimentos matrimoniales

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El derecho a contraer matrimonio es reconocido, en principio, a todas las personas, según proclama el art. 44 del Código Civil.

Con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, se elimina el término incapacitación para los territorios regidos por el Código Civil siendo requisito del discapacitado que tenga discernimiento y pueda prestar su consentimiento, con o sin medidas de apoyo, según la pertinente resolución judicial.

Ahora, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI ha redactado así el precepto:

Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El derecho a contraer matrimonio no es un derecho incondicionado o sin limitaciones pues, para que dos personas puedan contraer matrimonio entre sí, además de la capacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial, - puede verse al respecto el tema Consentimiento matrimonial - es necesario que no existan impedimentos matrimoniales o, en su caso, éstos sean dispensables (ya que, en caso contrario, el matrimonio será nulo conforme establece el art. 73.2, CC precepto con nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y que en concreto entró en vigor el 30-06-2017).

En el presente tema se analizan los distintos tipos de impedimentos matrimoniales y su dispensa, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV,) normas de aplicación directa en todo el territorio nacional.

Contenido
  • 1 Clases de impedimentos matrimoniales
    • 1.1 Impedimentos absolutos o unilaterales
    • 1.2 Impedimentos relativos o bilaterales
  • 2 Dispensa de impedimento matrimonial
    • 2.1 Supuestos de dispensa de impedimentos
    • 2.2 Procedimiento de dispensa
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Clases de impedimentos matrimoniales Impedimentos absolutos o unilaterales

Se trata de impedimentos que imposibilitan la celebración del matrimonio con cualquier persona. Estos impedimentos vienen regulados en el art. 46, CC y se distinguen entre:

a) Impedimento de edad: se prohíbe contraer matrimonio a los menores de edad no emancipados (lo que significa, a sensu contrario, que sólo podrán contraer matrimonio los mayores de edad y los menores emancipados). Para completar este punto puede verse:

b) Impedimento de ligamen: no podrán contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial (prohibiéndose de este modo la poligamia). Como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2009 [j 1] existirá igualmente impedimento de ligamen, aunque dicho vínculo matrimonial anterior no conste inscrito en el Registro Civil ya que tal inscripción no tiene efectos constitutivos, sino que permite que los efectos que, desde la celebración del matrimonio, eran sólo inter-partes se conviertan en erga omnes. Ahora bien, en los supuestos en que el vínculo matrimonial anterior fuere contraído en el extranjero y no tuviere efectos ni validez en España (p.e. por no haber cumplido los requisitos legales exigidos para matrimonios de españoles en el extranjero), advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de enero de 2006 [j 2] que dicho matrimonio no constituye impedimento de ligamen. En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de abril de 2009 [j 3] establece que:

El art. 46 del Código Civil prohíbe contraer matrimonio a quienes estuvieran unidos por vínculo matrimonial anterior, sancionando con la nulidad el matrimonio contraído bajo la existencia del impedimento de vínculo. Como dijo en su día el Tribunal Supremo en un caso análogo, en Sentencia de 18 de diciembre de 1981, [j 4] al no haberse practicado inscripción alguna del vínculo matrimonial anterior, aquel matrimonio carecía de eficacia para la normativa española y por lo tanto no constituía impedimento de ligamen el matrimonio contraído por la hoy demandada con el Sr. Leopoldo. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1999 [j 5] indica que el matrimonio contraído exclusivamente ante las autoridades civiles contradice lo dispuesto en el Código Civil, arts 49 y 51 de manera que el matrimonio así contraído no ha llegado a tener eficacia en España, y al no existir impedimento legal para contraer el ulterior matrimonio, no puede este segundo matrimonio, ser declarado nulo.
Impedimentos relativos o ...

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