Compañía familiar gallega

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El art. 157 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006 indica que la compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos.

Contenido
  • 1 Características de la compañía familiar gallega
  • 2 Reglas de la compañía familiar gallega
    • 2.1 Causas modificación de la compañía familiar gallega
    • 2.2 Causas de extinción de la compañía familiar gallega
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En Formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Características de la compañía familiar gallega

La Sentencia AP de Pontevedra nº 214/2002, de 29 de Mayo de 2002 [j 1] recuerda la STSJ de Galicia de 20 de Diciembre de 2000 que recoge las características propias de esta propia del derecho foral gallego, que por su interés merece la pena reproducir:

La Compañía familiar gallega, regulada ya en los arts. 47 y ss. de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia y más tarde normada en los arts. 100 y ss. de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia es una de las instituciones al servicio de la casa de mayor raigambre histórica en nuestro territorio, dado sus antiguos orígenes que la STSJ de Galicia núm. 2/1996 de 23 de enero, remonta a las civilizaciones celta o sueva, siendo reconocida jurídicamente con anterioridad a la Compilación por la propia Audiencia Territorial de A Coruña (S 22-6-1963). La naturaleza esencialmente agrícola de la economía gallega y las ancestrales penurias económicas del medio rural potenciaron esta institución donde la familia, en su más amplio concepto, convivía en el lugar acasarado en unidad de explotación de las tierras y bienes propios de la misma con el elemento esencial de vivir "a mesa y mantel", lo que garantizaba el apoyo mutuo, el reparto de tareas y ganancias en la explotación agrícola y, en última instancia, la supervivencia de la casa. Por ello, bien se puede decir que en esa comunidad confluyen elementos patrimoniales con otros, si cabe más trascendentes, de carácter eminentemente personal y humano, pues como decía la referida sentencia de esta Sala 2 STSJ de Galicia núm. 2/1996 de 23 de enero resulta claro que su finalidad es la de estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras haciendo más próspera y floreciente la agricultura del así, sin que pueda ignorarse que constituye en el medio rural una realidad social incuestionable elevada a categoría jurídica al amparo de la costumbre, vigencia que no pudo ponerse en duda pese a las vacilaciones observadas en algunas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el siglo pasado, antes de que a Galicia le fuese reconocida su condición de región foral.

Y la citada Sentencia nº 214/2002, de 29 de Mayo de 2002 [j 2] recuerda que:

Una característica fundamental de este tipo de comunidad y que conviene destacar es que todos los miembros de la comunidad trabajan en la medida de sus posibilidades, según la fórmula usual, y por eso los integrantes no tienen en realidad una participación en los beneficios proporcional en todo caso a su trabajo. Puede acontecer y frecuentemente acontece que los que menos trabajaron perciban más (en asistencia médica, en provisión farmacéutica, etc.) que los que lo hicieron a pleno rendimiento.

Como dice, ya bajo la actual legislación, la Sentencia nº 28/2011 de TSJ Galicia (A Coruña) de 20 de Septiembre de 2011: [j 3]

Regulada ya en la Compilación de 1963 y en la LDCG 4/95, en la vigente Ley 2/2006 se contempla la Compañía Familiar Gallega entre...

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