Conflicto de intereses entre progenitores y menores de edad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El conflicto de intereses entre progenitores (antes padres) y menores de edad ha sido previsto y regulado por el legislador.

Contenido
  • 1 Normas del Código Civil
    • 1.1 Conflicto entre progenitores e hijos en la compra de bienes
    • 1.2 Conflicto entre progenitores e hijos en la venta de bienes
    • 1.3 Conflicto entre los progenitores y el menor de edad, que por tener 16 años o más consiente la operación
    • 1.4 Conflictos entre progenitores e hijos en una herencia
  • 2 Normas en Cataluña
  • 3 Normas en Aragón
  • 4 Normas en Navarra
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
    • 5.4 En webinars
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Doctrina Administrativa citada
Normas del Código Civil

El artículo 162 del Código Civil, según la nueva redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, (en vigor el 18 de agosto de 2015), dispone: que los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, pero entre lo supuestos que se excluyen se halla: 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

(La redacción anterior hablaba en singular: conflicto de interés).

Varios son los supuestos en que puede existir un conflicto de intereses entre el titular o titulares de la patria potestad y el menor sometido a ella.

Cuando la patria potestad es compartida y el conflicto afecta sólo a uno de los progenitores representa al menor el otro consorte; si el conflicto es con ambos progenitores o con el único titular de la patria potestad se precisa el nombramiento de defensor judicial. Esto está claro y sabido.

Véase Defensor judicial en el Código Civil

Pero queremos tratar tres temas concretos para los que deberán aplicarse las reglas indicadas (representación por el otro progenitor o el nombramiento de un defensor judicial):

  • Conflicto en la compra de bienes.
  • Conflicto en la venta de bienes.
  • Conflicto entre los progenitores y el menor de edad, que por tener 16 años o más consiente la operación.
Conflicto entre progenitores e hijos en la compra de bienes

Cuando el/los progenitores en nombre propio y en representación de menores adquieren derechos iguales o no sobre un mismo bien, ¿se puede entender que hay conflicto de intereses entre ellos, lo que precisaría el nombramiento de un defensor judicial.?

Por ejemplo: si los progenitores compran el usufructo conjunto y sucesivo y para el hijo menor compran la nuda propiedad.

El mismo tema lo podemos plantar entre tutores y menores sujetos a tutela o entre poderdante y apoderado: por ejemplo, el apoderado compra el usufructo para él y la nuda propiedad para el poderdante quien no le ha dado las facultades para actuar aunque haya intereses iguales o contrapuestos.

¿Hay conflicto de intereses?

  • Si los derechos son iguales en cuantía y naturaleza no habrá conflicto de intereses: da lo mismo comprar hoy una finca a nombre de los progenitores y el hijo o un día comprar una mitad indivisa para el menor y al siguiente adquirir la otra mitad indivisa los progenitores.
  • Si los derechos son iguales en naturaleza, pero no en cuantía: alguien podrá entender que haya conflicto de intereses; por ejemplo, el/los titulares de la patria potestad compra/n la mayoría de las acciones de una Sociedad y se compra para el menor un porcentaje minoritario....
  • Si los derechos son distintos, debemos estar atentos: puede haber conflicto de intereses y entonces se precisará el defensor judicial. No es correcto que unos progenitores compren el usufructo de una finca, se aprovechen de su rentabilidad y compren para el hijo, empleando capital del mismo, la nuda propiedad, que de momento, nada le renta.

Y todo lo anterior es distinto del caso de venta de derechos iguales o distintos de los progenitores y menor.

Conflicto entre progenitores e hijos en la venta de bienes

Cuando el/los progenitor/es en nombre propio y en representación de menores enajenan derechos iguales o no sobre una mismo bien, ¿se puede entender que hay conflicto de intereses entre ellos, lo que precisaría el nombramiento de un defensor judicial?

Por ejemplo: si los progenitores son titulares de la nuda propiedad y el menor es usufructuario, ¿pueden actuar los progenitores (o el único titular de la patria potestad), debidamente autorizado cuando ello sea preciso, en el doble concepto: en nombre propio y además en nombre del menor? ¿Habrá conflicto de intereses?

El mismo tema lo podemos plantear entre el discapacitado y el curador representativo.

Y también entre poderdante y apoderado: el titular, por ejemplo, del usufructo, faculta al nudo propietario para vender, sin añadir la frase sacramental aunque haya intereses iguales o contrapuestos.

¿Hay conflicto de intereses?

El caso fue estudiado por la Dirección General de los Registros y del Notariado referido a la Tutela, pero, estimo aplicable a este caso de actuar los progenitores en nombre propio y en representación del menor.

Caso: Autorizado el tutor por el Juez para vender una finca de la que un incapaz era nudo propietario y el tutor usufructuario se cuestiona si hay conflicto de intereses, que exija el nombramiento de un defensor judicial, si su representante enajena el usufructo de que es titular.

La Resolución de la DGRN de 3 de diciembre de 2003 [j 1] estudia el tema.

El Registrador no practicó la inscripción por entender que era necesario el nombramiento de defensor judicial y en la defensa a su nota advierte que el Juez concede autorización para vender, pero no hace mención alguna a la contraposición de intereses o al nombramiento de defensor judicial.

El Notario indica que el Juez autorizó la venta , y por tanto ha removido cualquier obstáculo que represente la posible contraposición de intereses, sabedor de los hechos y justificada la necesidad y utilidad de la enajenación.

La DGRN resuelve que, en teoría, la única contraposición de intereses (se entiende en el caso de que la finca pertenezca al incapaz (terminología entonces existente) y al representante, en cualquier cuota o modalidad) será en la apreciación de la conveniencia de vender, (podría desear vender el representante su cuota, su usufructo, etc., y no ser conveniente ni necesaria la venta de la cuota del incapaz) pero tal conveniencia está apreciada por el Juez al dar la correspondiente autorización; por...

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