Consignación en los expedientes de jurisdicción voluntaria
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.
El cumplimiento de una obligación se hace efectivo en el momento en que se pone a disposición del acreedor lo adeudado, normalmente una cantidad de dinero si responde a una obligación de carácter económico. Sin embargo, las discrepancias entre acreedor o deudor, en torno a la entrega de lo debido, ya sea en relación a su cuantía o naturaleza, concretándose en su negativa a recepcionar el ofrecimiento, coloca en una incómoda situación al deudor que quiere verse liberado de la exigibilidad de su obligación.
Ante la actitud obstruccionista del acreedor, con independencia de que sea en base a motivos fundados o no, el ordenamiento jurídico regula mecanismos alternativos con la finalidad, no solo de acreditar la voluntad del cumplimiento del deudor, sino de hacerla efectiva, circunstancia que se cumplirá a través de los cauces de los expedientes de jurisdicción voluntaria de consignación judicial.
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Las normas de aplicación al expediente de consignación judicial, se encuentran reguladas en diferentes textos legales:
Ámbito procesal: Arts. 98 y 99 del Capítulo II, del Título V : De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)
Ámbito sustantivo: Arts. 1176 a 1181 de la Sección 1ª, del Capítulo IV, del Título I : De las obligaciones, del Libro IV : De las obligaciones y contratos, del Código Civil (CC) .
Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de consignación judicialEl objeto de este expediente no se regula en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , sino que ésta, mediante su art. 98.1 , se limita a manifestar que se aplicarán las normas de este expediente cuando la consignación, conforme a la Ley, deba efectuarse ante el Órgano judicial. Es por ello, que para concretar el ámbito de aplicación debemos examinar los arts. 1176 a 1181, CC .
Con carácter previo al análisis de la Ley sustantiva, es preciso prestar atención a la matización que realiza el artículo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , en el sentido de concretar la aplicación de estas normas a la consignación realizada ante la autoridad judicial. Esta delimitación es consecuencia de la facultad que el art. 1178 CC concede al deudor de poner las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, la consecuencia de la elección del deudor, en el sentido de efectuar la consignación ante uno u otro profesional, condiciona la aplicación de una u otra Ley. En base a la nueva redacción concedida a el art. 1178 CC , por el apartado noventa y tres de la disposición final primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria , de efectuarse la consignación ante notario se aplicará la legislación notarial, mientras que si la consignación se practica ante el Órgano judicial, la tramitación de ésta será conforme a las reglas de la Ley de Jurisdicción Voluntaria .
La materia de este expediente se concreta en poner a disposición del Órgano judicial la cosa debida y objeto de la obligación, ante la negativa del acreedor a su recepción. El fundamento de la consignación es evitar un perjuicio al deudor pues, por un lado, se evita que caiga en mora accipiendi -AAP Valencia, Sección 7ª, de 22 de junio de 2011 [j 1]- generándose intereses y, por otro, que se le considere incumplidor de la obligación contraída.
Es necesario realizar una diferenciación de los requisitos para la validez de la consignación judicial de los supuestos que permiten efectuar la misma.
Los requisitos establecidos en el Código Civil para proceder a la consignación judicial se concretan en:
- Realización de ofrecimiento de pago - art. 1176 CC -. AAP Madrid, Sección 25ª, de a 9 de junio de 2011 [j 2].
- Negación del acreedor a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía. AAP Barcelona, Sección 13ª, de 10 de diciembre de 2009 [j 3].
- Anuncio de la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación - art. 1177 CC - AAP Barcelona, Sección 13ª, de 9 de noviembre de 2011 [j 4].
- Colocar las cosas debidas a disposición del Juzgado - art. 1178 CC - AAP Madrid, Sección 21ª, de 8 de febrero de 2011 [j 5].
- La consignación debe respetar las disposiciones reguladoras del pago - art. 1172 CC -.
El carácter imprescindible de la concurrencia de estos requisitos se reconoce en el AAP Valencia, Sección 11ª, de 18 de mayo de 2012 [j 6], al defender que
Este procedimiento de jurisdicción voluntaria sustantivamente lo que persigue es el pago de la deuda por medio de la consignación; pues su finalidad no es la mera consignación, entendida en su sentido usual, como ingreso de una suma dineraria en la cuenta del Juzgado creada para ese fin, sino que este ingreso solo está legitimado, exclusivamente podrá aceptarse por el Órgano judicial y únicamente tendrá trascendencia jurídica, si se cumplen de una serie de requisitos recogidos en los artículos 1176 a 1181 del CC , para lograr la cancelación de la obligación.
Los supuestos en los que procede la consignación, conforme a las normas contenidas en el Código Civil , son los siguientes:
- Negación del acreedor a recibir el pago sin razón - art. 1176 CC - AAP Valencia, Sección 7ª, de 22 de junio de 2011 [j 7].
- Ausencia del acreedor en el momento de recibir el pago – art. 1176 CC - AAP Huelva, Sección 3ª, de 19 de enero de 2012 [j 8].
- Imposibilidad del acreedor de recibir el pago – art. 1176 CC - AAP Barcelona, Sección 11ª, de 22 de marzo de 2012 [j 9].
- Cuando varias personas pretendan tener derecho al cobro – art. 1176 CC - AAP A Coruña, Sección 4ª, de 15 de diciembre de 2011 [j 10].
- Extravío del título que justifica la obligación - art. 1176 CC - AAP Barcelona, Sección 5ª, de 20 de septiembre de 2005.
Las reglas de competencia respecto de los expedientes de consignación judicial se encuentran establecidas en el art. 98.2, LJV , y la misma se concreta en base a los siguientes extremos:
- Competencia objetiva : Juzgado de Primera Instancia
- Se regula un fuero prioritario: Juzgado de Iª Instancia donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos, a elección del solicitante.
- Se regula un fuero subsidiario: Juzgado de Iª Instancia del domicilio del deudor.
- Órgano competente:
- Juez: Cuando acreedor no acepta consignación y deudor no retira lo depositado
- Letrado de la Administración de Justicia: Cuando se acepta consignación y se entrega la cosa consignada y cuando deudor retira la cosa depositada
LegitimaciónLa legitimación para intervenir en esta modalidad de expediente de jurisdicción voluntaria no se encuentra regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , y debemos acudir al Código Civil para determinarla.
El art. 1178.1 CC sostiene que la consignación se efectuará por el deudor, atribuyéndole a este la legitimación. En relación a esta legitimación, surge el interrogante de si es posible que la consignación la efectúe una tercera persona, pues así parece ser de la literalidad de esta misma norma. Sin embargo, consideramos preciso diferenciar dos supuestos:
1) Consignación realizada por representante legal: En estos supuestos, no debe existir problema alguno, si existe apoderamiento y, entre las facultades que se le conceden, se encuentra la de pagar o consignar la deuda.
2) Consignación por un tercero: La posibilidad de aceptar la consignación por tercero es correcta, debido a la literalidad del art. 1178.1 CC . El interrogante se concreta en determinar si en el tercero debe concurrir un interés legítimo o, por el contrario, puede proceder a la consignación sin acreditar interés alguno. A nuestro entender, la solución nos la concede la aplicación analógica de los arts. 1158 y ss. CC .
- El art. 1158 CC se refiere al cumplimiento de las obligaciones consistentes en el pago de una cantidad económica. Si la consignación se equipara al pago, en cuanto a su efecto liberatorio, no debería existir problema para aplicar esta norma, la cual, de modo expreso, defiende que el pago lo puede realizar cualquier persona tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, la STS de 11 de noviembre de 2010, para equiparar la consignación al pago exige:
a) Que proceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo, según impone el art. 1176.1 CC; b) que sea la...
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