Contadores-partidores dativos en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

Producida la defunción de una persona, el Código Civil (CC) permite en su art. 1058 que la partición de sus bienes, la efectúen los propios herederos si fueren mayores de edad y ostentasen la libre administración de sus bienes. Sin embargo, esta posibilidad devendrá irrealizable en dos supuestos, bien porque el testador haya encomendado esta función a un tercero bien por la falta de entendimiento entre los herederos.

En el primero de los casos, el testador nombra a un contador partidor testamentario que ejercerá las funciones de partición de los bienes. Pero ante la inexistencia de nombramiento y la manifiesta desunión o disparidad de criterios existente entre los herederos, el Código Civil arbitra la solución del nombramiento por los propios interesados de la figura del contador partidor dativo, con la finalidad de pacificar el reparto de bienes y evitar, en consecuencia, el acudir a un proceso contencioso para la partición de la herencia.

Reguladas estas figuras en el Código Civil , paralelamente deviene preciso la instauración de un cauce procesal apto para la tramitación de su revocación, nombramiento y control de su actividad, constituyendo los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos, las reglas procesales que cumplen esta función.

Las modificaciones del Código Civil sientan las bases del nuevo Sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.

Contenido
  • 1 Regulación legal los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos
  • 2 Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos
  • 3 Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
    • 3.4 Tramitación del expediente
    • 3.5 Solicitud
    • 3.6 Análisis de la solicitud
    • 3.7 Inexistencia de previsión legal de celebración de la comparecencia
    • 3.8 Resolución del expediente
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regulación legal los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos

Las normas de aplicación al expediente de contadores-partidores dativos se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Art. 92 del Capítulo II, del Título IV  : De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Arts. 892 a 911 de la Sección 11ª, del Capítulo II, del Título III  : De las sucesiones, del Libro III : De los diferentes modos de adquirir la propiedad, del Código Civil y arts. 1051 a 1067 de la Sección 2ª, del Capítulo VI del Título III: De las sucesiones, del Libro II , I: De los diferentes modos de adquirir la propiedad, del Código Civil .

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos

El objeto de este expediente se encuentra regulado en el art. 92.1, LJV . En este expediente se concede respuesta a concretas actuaciones del ejercicio del contador partidor dativo y de su régimen jurídico, situaciones que no se encuentran reguladas de forma completa por la Ley civil, ni resultan contempladas en la voluntad del testador, necesitando, en consecuencia, de la autorización judicial para su validación o ejecución. Se podrán tramitar mediante las normas del expediente de jurisdicción voluntaria de los contadores-partidores dativos, las siguientes cuestiones:

1) Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el art. 1057, CC .

a) El art. 1057 CC sostiene que:

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, (…) La partición así realizada requerirá aprobación del Letrado de la Administración de Justicia o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

b) De la lectura de este art. se desprende que devendrá necesario el nombramiento de contador partidor dativo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias -AAP Madrid, Sección 1ª, de 1 de junio de 2002 [j 1]-:

  • Inexistencia de testamento
  • Falta de nombramiento de contador partidor
  • Resultar vacante el cargo.

c) Estos presupuestos son alternativos y no acumulativos, la concurrencia de uno de ellos es suficiente para proceder a su nombramiento.

2) Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo. Se regulan en este segundo supuesto, dos situaciones jurídicas diferenciadas, la renuncia y la prórroga en el ejercicio de sus funciones. Respecto de estas cuestiones no existe en el Código Civil un régimen jurídico específico para la actuación de los contadores partidores. En base a esta omisión legislativa, le resultan a esta figura de aplicación las normas del albaceazgo.

a) Renuncia del contador partidor: La renuncia se encuentra regulada en el art. 899 CC . Una vez asumido el cargo, el contador partidor asume la carga de proceder a la partición de los bienes entre los herederos, teniendo, en todo caso, la posibilidad de proceder a su renuncia, eso sí, no de forma discrecional sino alegando la concurrencia de justa causa.

b) Prórroga en el ejercicio de sus funciones: En este supuesto debe diferenciarse si la prorroga es respecto de las funciones del contador partidor testamentario o del contador partidor dativo.

  • Si es respecto de la actividad del contador partidor testamentario, se le aplicarán las normas relativas al albacea. De esta forma, en el testamento puede indicarse un plazo de tiempo para el cumplimiento de sus obligaciones o, por el contrario, puede omitirse esta determinación temporal. De existir la concreción de un plazo, el art. 910 CC establece que trascurrido el mismo, finalizará su encargo. Por contra, de no existir determinación de plazo, el art. 904 CC , considera que el albacea-contador partidor testamentario dispone de un año para la realización de las actividades encomendadas, de no ser posible su cumplimiento y agotadas las prórrogas reguladas en la Ley, según postulados de el art. 905 CC , se podrá solicitar una prórroga que será concedida o no por el Letrado de la Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
  • Si es respecto de la actividad del contador partidor dativo, al ser nombrado éste por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, en esta misma resolución debería fijarse el plazo del que dispone para cumplir con sus obligaciones. De esta forma, si se determinó plazo se podrá solicitar prórroga del mismo conforme al art. 905 CC . De no haberse establecido plazo, se le aplicaran las normas contenidas en los arts. 904 y 905 CC .

3) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios. En esta hipótesis se regula la circunstancia de que la partición efectuada no ha sido aceptada, de forma unánime, por la totalidad de herederos. Ante la disconformidad de alguno de ellos, se requiere acudir al auxilio judicial para la aprobación de la partición ya efectuada, como pone de manifiesto la AAP Valladolid, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2003 [j 2], al sostener que:

En definitiva la aprobación judicial efectuada en el expediente de jurisdicción voluntaria tiene el carácter y naturaleza de un control negativo, de un veto, pues la partición hecha por el contador regularmente nombrado es válida «ex nunc», desde que se realiza, pues no es un proyecto de partición lo que se presenta sino una partición consumada (STS 30 marzo 1992), si bien queda supeditada su perfección y plena eficacia a la autorización o aprobación, mas ésta, por su carácter limitado, no purifica los vicios o defectos que puedan concurrir en la operación divisoria, ni consume ni aborta las acciones de impugnación, de nulidad o de rescisión que el coheredero agraviado desee ejercitar.
Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de los contadores partidores dativos Órgano competente

Las reglas de competencia respecto de los expedientes de los contadores-partidores dativos se encuentran establecidas en el art. 92.3, LJV , y la misma se concreta en base a los siguientes extremos:

  • Competencia objetiva: Juzgado de...

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