Contenido del usufructo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El contenido del usufructo hace referencia a las obligaciones y derechos del usufructuario.

El concepto, caracteres y el elemento personal, real y formal del usufructo se detallan en el tema Usufructo: concepto y reglas generales

Contenido
  • 1 Regla general
  • 2 Derechos del usufructuario
    • 2.1 Derecho al disfrute
    • 2.2 Derecho a mejorar la cosa usufructuada
    • 2.3 Derecho a arrendar
    • 2.4 Derechos a instar el desahucio
    • 2.5 Derecho a enajenar su derecho
    • 2.6 Derecho a poseer
    • 2.7 Derecho a conmutar el usufructo
    • 2.8 Derecho a constituir en beneficio de la finca una servidumbre voluntaria predial
    • 2.9 Protección del derecho del usufructuario
  • 3 Obligaciones del usufructuario
    • 3.1 Obligaciones anteriores
    • 3.2 Obligaciones simultáneas
    • 3.3 Obligaciones posteriores
  • 4 Derechos y obligaciones del nudo propietario
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regla general

El art. 470 del Código Civil dice que «los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos Secciones siguientes», es decir, en los artículos 471 y siguientes CC que a continuación se examinan.

La remisión al título constitutivo, según destaca la Sentencia nº 205/2015 de AP Alicante, Sección 6ª, 10 de Noviembre de 2015, [j 1] constituye una manifestación clara del carácter preponderante que el principio de autonomía de la voluntad tiene en la configuración de este derecho real; lo que viene a su vez constatado en los arts. 467 y 468 del Código Civil. De tal forma que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil, puede contener los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente las partes. Siendo, por tanto, el título de constitución el que determina el contenido y alcance de este derecho, y a él habrá de estarse. Así, por medio del título, puede ampliarse o delimitarse lo que se ha llamado por la doctrina prototipo del derecho de usufructo contemplado en su regulación legal. Sin embargo, la determinación de los derechos y obligaciones contenidas en el título tienen un límite intrínseco, cuando de las consecuencias de las mismas, resulte creada una figura que no coincida, por exceso o por defecto, ni siquiera en lo básico con el tipo real; por ello, si se modifica el contenido del derecho, este podrá tener eficacia como un derecho personal, pero no como un derecho real con eficacia erga omnes.

Derechos del usufructuario

El derecho fundamental del usufructuario es el de «disfrutar los bienes ajenos» de que habla el art. 467 del Código Civil o «aprovechar» según las palabras del art. 480 del Código Civil; al lado de este derecho le corresponden el de disponer, mejorar y poseer.

Derecho al disfrute

El derecho al disfrute viene recogido en los citados arts. 471 y ss.

Dice así el art. 471 CC:

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

La Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 4 de Junio de 2014 [j 2] pone de relieve que, según este artículo, sólo el usufructuario tiene, por lo tanto, la capacidad de decidir la afectación o desafectación del bien a una actividad económica, sin que nada pueden hacer respecto al uso del bien los nudos propietarios, a no ser que dicha afectación suponga una alteración de la forma y sustancia del bien.

El art. 472 CC concede al usufructuario los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo sin deber abonar nada al propietario, el cual sólo tiene derecho a los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pero con la obligación de abonar al usufructuario, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Pero acaba el artículo dejando a salvo los derechos de tercero adquiridos al comenzar o terminar el usufructo, de forma que, si bien el usufructuario no debe abonar al propietario gastos por razón de los frutos pendientes, tendría que abonarlos a un tercero que tuviere derechos adquiridos por cualquier título sobre dichos frutos.

El art. 473 CC dispone que «si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.»

El art. 474 CC dice que «los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.»

En cuanto a las accesiones, dispone el art. 479 CC:

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

Debe ponerse de relieve que, para obtener los frutos o poder explotar legal y adecuadamente el bien sujeto al usufructo, el usufructuario podrá realizar todas las actuaciones administrativas que, en su caso, fuesen necesarias (así, en la Sentencia nº 328/1999 de AP La Rioja, 19 de Mayo de 1999, [j 3] en un caso de usufructo de un viñedo).

Hay casos especiales, el usufructo de acciones o participaciones, el usufructo de un predio en que existan minas y otros que se detallan en los temas correspondientes.

Derecho a mejorar la cosa usufructuada

Dos artículos lo regulan:

(1). Art. 487 CC: El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

(2). El art. 488 CC: añade: El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

Derecho a arrendar

El art. 480 CC concede al usufructuario, además de la facultad de aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, la facultad de arrendarla a otro (y la de enajenar su derecho de usufructo, como se verá).

La facultad de aprovechar por sí la cosa usufructuada ya ha sido comentada.

La facultad de arrendar nunca ha ofrecido dudas, pero al arrendar por un tiempo determinado, además del posible juego de las prórrogas, entra en colisión con los derechos del propietario cuando se extingue el usufructo; por ello, el art. 480 CC advierte que todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo.

Pero en materia de arrendamientos regidos por legislación especial hay que precisar

Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya. También podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento hubiera concurrido el propietario.
Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.

Este principio general de cesar el arrendamientos al cesar el usufructo tiene las siguiente excepciones:

a).- Naturalmente, si el arrendamientos lo celebró el propietario antes de surgir el usufructo.

b).- Si el nudo propietario presta su consentimiento al arrendamiento concertado por el usufructuario.

c).- Si extinguido el usufructo, el propietario se aquieta y realiza catos de reconocimiento del arrendatario.

Y se podría añadir:

d).- Cuando el usufructuario deviene dueño de la cosa dada en arrendamientos (por ejemplo, compra o hereda la nuda propiedad) y ello ha de ser así, pues no puede el usufructuario ir contra sus propios actos.

Queda por interpretar la expresión año agrícola del art. 10 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 49/2003, de 26 de noviembre):

Los comentaristas entienden año agrícola como el tiempo necesario para la recogida de los frutos de la cosecha pendiente; ahora bien, es indudable que deberá entenderse por año agrícola la siembra y recogida de otra u otras cosechas posteriores, cuanto todas ellas formen parte de una sola rotación, como sucede en la Huerta de Valencia.

Derechos a instar el desahucio

La STS 839/2013, 20 de Enero de 2014 [j 4] declara como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria. Esta sentencia es recordada por la SAP Asturias 388/2019, 9 de Mayo de 2019. [j 5]

Derecho a enajenar su derecho

La tercera facultad que el art. 480 CC concede al usufructuario es la de enajenar su derecho, derogando la regla romana recogida en las Partidas de que “usufructus alineari non potest” (el usufructo no puede ser enajenado), aunque se admitía la enajenación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR