Contrato de sociedad civil

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

El contrato de sociedad es de una enorme aplicación práctica. Se examina ahora el contrato que crea una sociedad civil.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Requisitos
  • 3 Clases de sociedades
    • 3.1 Sociedades civiles universales y particulares
      • 3.1.1 Sociedad universal de bienes presentes
      • 3.1.2 Sociedad universal de ganancias
      • 3.1.3 Sociedad particular
    • 3.2 Sociedad civil irregular
      • 3.2.1 Supuesto
      • 3.2.2 Régimen jurídico
  • 4 Diferencia con otras figuras afines
    • 4.1 Sociedades mercantiles
    • 4.2 Comunidad de bienes
  • 5 Duración
  • 6 Notas relevantes sobre las obligaciones de los socios entre sí
    • 6.1 Aportación de los socios
    • 6.2 Resarcimiento de gastos e indemnización de daños
    • 6.3 Distribución de ganancias y pérdidas
    • 6.4 Administración de la sociedad durante la vigencia del contrato
  • 7 Responsabilidad por deudas sociales
    • 7.1 Responsabilidad de la sociedad
    • 7.2 Responsabilidad de los socios
    • 7.3 Inexistencia de responsabilidad
    • 7.4 Preferencia de los acreedores
  • 8 Extinción y disolución
  • 9 Liquidación
  • 10 Inscripción de las sociedades civiles
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto

El contrato de sociedad es aquél en virtud del cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art. 1665 del Código Civil). (CC)

Constituyen un supuesto típico de sociedad civil los profesionales liberales, entre los que se encuentran los abogados que, como declara la SAP Madrid 466/2010, de 21 de octubre, [j 1] puede ser:

una sociedad de medios en la que varios abogados acuerdan asociarse a fin de dotarse y compartir la infraestructura necesaria (inmuebles, equipo, personal auxiliar, etc.) para el desempeño individual de la profesión. O una sociedad de comunicación de ganancias en la que varios abogados se asocian al objeto de distribuir los resultados prósperos y adversos que obtengan mediante el ejercicio individual de la profesión. Siendo lo frecuente que la sociedad de comunicación de ganancias sea a la vez una sociedad de medios.
Requisitos

Resulta relevante la STS 778/2006, de 14 de julio [j 2] que establece como notas características de la sociedad civil:

El consentimiento, entendido como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que es la voluntad de crear la sociedad (art. 1261.1º, CC);

El objeto, cuya regulación se contempla en el art. 1666, CC que establece que la sociedad debe tener un objeto lícito y constituirse en interés común de los socios. Como indica la STS 1377/2007, de 19 de diciembre, [j 3] la actividad de colaboración de los socios implica la existencia de un fondo común que se presente dinámico, y de un lucro común partible entre los socios quienes, además de los beneficios, también asumen sus pérdidas.

La Forma:

  • Con carácter general, la constitución de la sociedad civil se rige por el principio de libertad de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1667, CC. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la sociedad constituida de manera oral, o incluso tácitamente o por medio de facta concludentia no tendrá la consideración de sociedad de hecho o irregular y se entenderá, por tanto, como una sociedad civil. Al respecto, señala la SAP Rioja 26/2005, de 31 de enero [j 4] que:
Gran parte de las sociedades civiles que registra el tráfico se constituyen informalmente, de manera oral o incluso, en muchas ocasiones, tácitamente, o por medio de facta concludentia. Ello sucede, en particular, cuando del comportamiento tenido por los socios se desprende que quisieron los elementos esenciales del contrato de sociedad (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1960). En tales casos, frente a lo que usualmente afirma nuestra jurisprudencia, no estamos ante una sociedad de hecho ni ante una sociedad irregular; la sociedad no es de hecho, inválida, sino jurídica, válida, pues ha habido consentimiento contractual, aunque no se haya prestado de modo expreso; y no es irregular ya que no está sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. Los problemas que plantean estas sociedades no son sustantivos sino más bien probatorios.
  • Esta regla general tiene una excepción para el supuesto que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requerirá de escritura pública.

Que sus pactos no permanezcan secretos (art. 1669, CC, a sensu contrario).

Por tanto, cuando una sociedad civil tenga un objeto lícito, esté debidamente constituida, y sus pactos no permanezcan secretos, gozará de personalidad jurídica.

En cuanto al ejercicio de la capacidad se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Clases de sociedades Sociedades civiles universales y particulares

El art. 1671, CC establece que la sociedad civil puede ser universal o particular pudiendo la primera de ellas ser, a su vez, de todos los bienes presentes o de todas las ganancias (art. 1672, CC).

Sociedad universal de bienes presentes
  • En la sociedad civil universal de bienes presentes los socios ponen en común todos los bienes que poseen en ese momento, con ánimo de partirlos entre sí junto con las ganancias que obtengan con ellos (art. 1673, CC).
  • Dispone el art. 1674, CC que los bienes privativos de cada socio y las ganancias que adquieran con ellos pasan a ser propiedad común de todos ellos. Asimismo, se admite la posibilidad que se establezcan pactos entre los socios sobre comunicación recíproca de cualquier otra ganancia, la cual no podrá extenderse a los bienes que los socios adquieran después por título de herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
Sociedad universal de ganancias
  • La sociedad civil universal de ganancias, a diferencia de la sociedad de bienes presentes, es aquélla cuyo patrimonio común comprende todo lo que adquieran los socios por razón de su industria o trabajo, mientras dure la sociedad. De esta forma, los bienes muebles o inmuebles que posean los socios en el momento de constituirse la sociedad continúan siendo de su exclusiva propiedad, pasando a la sociedad solamente el usufructo (art. 1675, CC).
  • Se entenderá que la sociedad universal se ha constituido como sociedad universal de ganancias cuando el contrato se haya celebrado sin determinar su especie (art. 1676, CC).
Sociedad particular
  • La sociedad particular es aquélla que tiene por objeto, exclusivamente, o bien cosas determinadas, su uso o sus frutos, o bien una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte (art. 1678, CC).
Sociedad civil irregular Supuesto

Se consideran sociedades civiles irregulares aquéllas que se constituyen sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales (art. 1667, CC) o, en cualquier caso, cuando los pactos se mantengan secretos entre los socios (art. 1669, CC).

Régimen jurídico

Conforme declara la SAP Madrid 466/2010, de 21 de octubre, [j 5] las sociedades civiles irregulares se regirán del siguiente modo:

  • En cuanto al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad: se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
  • Por lo que respecta al régimen de responsabilidad de los socios por deudas de la sociedad frente a sus acreedores: se establece una responsabilidad directa, personal e ilimitada, de modo que los socios responden con todos sus bienes presentes y futuros. Además, la responsabilidad será solidaria, de modo que cada socio responderá de la totalidad de la deuda de la sociedad frente a los acreedores, tal y como ha declarado la STS 417/1997 de 8 de mayo. [j 8]
Diferencia con otras figuras afines Sociedades mercantiles
  • La diferencia entre las sociedades civiles y las mercantiles radica en el objeto y la finalidad, pues éstas últimas, a diferencia de las primeras, suponen el fin de obtener un lucro y el ejercicio de una actividad mercantil. En este sentido, se ha pronunciado la STS 1377/2007, de 19 de diciembre [j 9] manifestando que:
las sociedades civiles de las mercantiles irregulares, en base al art. 116 del Código de Comercio (CCom), y los arts. 1665 y 1670, CC estableciendo el rasgo de la mercantilidad en razón del objeto social y su finalidad, y en el desarrollo de una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social -Sentencia de 21 de junio de 1998, [j 10] y las que en ella se citan-.
  • En todo caso, el art. 1670, CC establece que las sociedades civiles pueden revestir todas las formas admitidas por el CCom, en cuyo caso les serán de aplicación sus disposiciones en cuanto no se opongan al CC.
Comunidad de bienes
  • Según declara la STS 108/2009, de 18 de febrero, [j 11] que reproduce el criterio mantenido por la STS de 24 de julio de 1993 [j 12] la diferencia entre ambas figuras reside en sus fines y operatividad: mientras que las comunidades de bienes suponen la conservación o aprovechamiento plural de una propiedad en común y proindivisa, las sociedades civiles suponen el fin de obtener ganancias y lucros comunes, partibles...

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