Convocatoria de Juntas Generales en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La Junta general es configurada como el órgano soberano de la sociedad, es el órgano deliberatorio y decisorio de la misma. Por imperativo legal, los administradores o liquidadores sociales tienen el deber de convocar la junta general haciendo, de esta forma, partícipes a todos los socios de la vida y gestión de la sociedad.

El incumplimiento de los administradores y liquidadores, en cuanto a su deber de la convocatoria de las juntas generales ordinarias o extraordinarias, priva a los socios de manifestar su opinión, conocer el estado de la sociedad y participar en su funcionamiento. Ante estas irregularidades, las leyes sustantivas permiten que los socios hagan uso de la su derecho a solicitar la convocatoria de las juntas, la petición que deberá ser autorizada o denegada por el Letrado de la Administración de Justicia, se tramitará conforme a las reglas de los expedientes de jurisdicción voluntaria de las convocatorias de las juntas generales.

Contenido
  • 1 Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales
    • 1.1 Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales
  • 2 Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales
    • 2.1 Órgano competente
    • 2.2 Legitimación
    • 2.3 Postulación procesal
  • 3 Tramitacion del expediente de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales
    • 3.1 Solicitud
    • 3.2 Análisis de la solicitud
      • 3.2.1 Admisión de la solicitud
      • 3.2.2 Convocatoria de la comparecencia
      • 3.2.3 Personas citadas
      • 3.2.4 Celebración de la comparecencia
    • 3.3 Resolución del expediente. Convocatoria de la junta
    • 3.4 Sistema propio de recursos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales

Las normas de aplicación al expediente de convocatorias de juntas generales,se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Arts. 117 a 119 del Capítulo II, del Título VIII  : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: arts. 159 y ss. del Título V : La Junta general, de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) (LSC) .

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales

El objeto de este expediente no se encuentra regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , pues el art. 117 se limita a realizar una remisión completa a las leyes sustantivas que regulan la posibilidad de convocar las juntas generales.

El punto de partida es el incumplimiento por parte de los administradores o liquidadores sociales de su obligación legal de convocar las juntas generales, reconocida en el art. 166 LSC , tanto en su modalidad ordinaria como extraordinaria, pues el art. 117, LJV permite la utilización de este expediente para la convocatoria de la junta con independencia de su carácter.

Ante el incumplimiento de la convocatoria, la Ley de Sociedades de Capital , en los arts. 169, 170 y 171 , de acuerdo con la nueva redacción concedida por el apartado dos de la disposición final decimocuarta de Ley de Jurisdicción Voluntaria , permite exigir la convocatoria ante el Letrado de la Administración de Justicia. Del estudio conjunto de estos tres artículos, podemos concluir afirmando que los supuestos que justifican la presentación de la solicitud son:

  • Cuando las juntas generales ordianrias o extraordinarias no sean convocadas por el administrador o el liquidador en los plazos regulados legalmente o estatutariamenteart. 169.1 LSC -
  • Cuando las juntas generales ordinarias o extraordinarias no sean convocadas por el administrador o el liquidador solicitada por la minoría de los socios- art. 169.2 LSC -.
  • Cuando se haya producido 'la muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración , sin que existan suplentes y las juntas no sean convocadas' por los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo.- art. 171 LSC -

La justificación de constituir esta materia objeto de un expediente de jurisdicción voluntaria, resulta claramente definido por el AAP Murcia, Sección 4ª, de 7 de abril de 2010 [j 1], al manifestar que:

la convocatoria judicial de Junta General constituye un acto de jurisdicción voluntaria, como se puede colegir de la STS de 13 mayo 1975 -con referencia al art. 57 LSA de 1951 -, que declara que cuando cualquier norma de derecho material exija, o autorice a solicitar, la intervención judicial para que se declare, instituya, modifique o extinga determinada situación o relación jurídica, que no provoque pretensión procesal contenciosa frente a parte conocida o determinada, habrá de calificarse de "acto de jurisdicción voluntaria"; y podemos decir que tiene por finalidad suplir la inactividad observada por aquél a quien incumbe tal obligación, satisfaciendo una pretensión, de derecho privado, que no es de orden contencioso, (…) A dicha naturaleza jurídica de acto de jurisdicción voluntaria, no obsta la eventual oposición que puedan hacer los administradores de la sociedad, en el trámite de audiencia que el Juez debe conferirles. Como pone de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia menor, y así lo expresan la AP Sevilla en Auto 13 junio 1994, la AP Madrid en Auto de 19 febrero 2002, y la AP Baleares de 20 febrero 2004, el art. 101 LSA, al permitir que los accionistas puedan dirigirse al Juez en demanda de que convoque la Junta General, no hace sino instituir un acto de jurisdicción voluntaria, dado que no se exige de él un pronunciamiento declarativo o de condena, sino, simplemente, que intervenga en garantía del derecho que asiste a los socios, a fin de que se convoque la Junta General, examinando la concurrencia de los requisitos que señala la Ley y oyendo a los administradores.
Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de convocatoria de las juntas generales Órgano competente

La determinación del órgano competente para la tramitación de los expedientes de convocatoria de juntas generales se regula en el art. 118, LJV , en base a las siguientes reglas:

  • Competencia objetiva: Juzgado de lo Mercantil
  • Competencia territorial: Se regula un único fuero Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad
  • Órgano competente : Letrado de la Administración de Justicia
Legitimación

La legitimación en esta modalidad de expediente de jurisdicción voluntaria no resulta ser única, pues diferentes serán las personas aptas para instar la incoación del mismo, en función de los supuestos de incumplimiento. Esta previsión no se encuentra regulada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , y deberá efectuarse un análisis de los arts. contendidos en la Ley de Sociedades de Capital , en concreto, en los art. 169 y 171 , más y cuando, el art. 118.2, LJV establece que

podrá solicitar la convocatoria quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.
  • Cuando las juntas generales o extraordinarias no sean convocadas por el administrador o el liquidador en los plazos regulados legalmente o estatutariamente, la legitimación le corresponde a la persona que ostente la condición de socio. AAP Madrid, Sección 28ª, de 16 de enero de 2015 [j 2].
  • Cuando las juntas generales o extraordinarias no sean convocadas por el administrador o el liquidador solicitada por la minoría de los socios. En este supuesto, si bien la legitimación también le corresponde al socio, esta condición no es suficiente, sino que se exige que el socio o socios que soliciten la convocatoria de una junta representen al menos el 5% del capital social. Esta facultad de los socios es, para el TS, una forma de desbloqueo de la paralización del funcionamiento de las Juntas. Así, la STS de 26 de noviembre de 2014 [j 3], sostiene que
no es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores (art. 223 LSC) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día (art. 168 LSC) por accionistas que representen el cinco por ciento del capital social.
  • Cuando se haya producido la muerte o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes y las juntas no sean convocadas por los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo. La legitimación para incoar el expediente de jurisdicción voluntaria también le corresponde al socio o socios que consideren necesaria la convocatoria de la junta. AAP Madrid, Sección 28ª, de a 17 de septiembre de 2010 [j 4].
Postulación procesal

La regla general que ha establecido la Ley de Jurisdicción Voluntaria , en relación a la intervención de abogado y procurador en los expedientes de jurisdicción voluntaria de carácter mercantil, es la preceptividad de su intervención, en concreto, para los expedientes de convocatoria de juntas generales, esta intervención obligatoria se reconoce en el art. 118.3, LJV .

Tramitacion del ...

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