Cuestiones generales del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título I de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , arts. 6 a 14 , ambos inclusive, se dedica a regular la sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales.

El citado Título se estructura de la siguiente forma:

Para que nazca la obligación tributaria de contribuir, ha de generarse el hecho imponible y a este concepto dedicaremos los párrafos siguientes:

Contenido
  • 1 Hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Composición del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Carácter dual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) español
  • 4 Hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en otros impuestos sobre la renta
  • 5 Presunción de retribuciones en en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Naturaleza y funciones de la presunción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) , define el hecho imponible en su art. 20.1 de la siguiente forma:

“El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”,

que es el pago de la cuota tributaria, art. 19 LGT .

Se trata, en consecuencia, del parámetro primero para que nazca un impuesto y consiste en un concepto jurídico, determinado por la Ley y sometido en su delimitación al principio de legalidad, art. 8,a) LGT , al contrario que el concepto de objeto imponible, el cual tiene rasgos económicos.

El hecho imponible se define nítidamente en el art. 6.1 LIRPF como:

“Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.”

Esta expresión tan genérica obliga a definir qué se entiende por “renta” a efectos del IRPF y, además, realizar tal definición de manera jurídica, indicando tanto el concepto como los componentes de esa renta en la Ley del Impuesto, dado el principio de legalidad que rige a la hora de delimitar el hecho imponible, art. 8,a) LGT .

Ahora bien, el uso de la palabra “obtención” por el legislador ya revela que el mismo opta por identificar la renta con la fuente u origen de la misma, a partir de los diferentes factores de producción (trabajo, capital, espíritu empresarial) que generan los rendimientos.

Composición del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Inmediatamente, el apartado 2 del art. 6 LIRPF desglosa los diferentes componentes de la renta sometida a imposición en el IRPF:

“Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo .

b) Los rendimientos del capital .

c) Los rendimientos de las actividades económicas .

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales .

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.”.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un hecho imponible analítico, donde lo gravado es, en particular, cada uno de los componentes de renta mencionados en el art. 6.2 LIRPF .

Esta definición de la renta en el IRPF se contrapone directamente con la definición del hecho imponible en el Impuesto sobre Sociedades (IS) , art. 4.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre por la que se aprueba laLey del Impuesto sobre Sociedades (LIS) , que dispone de una versión sintética del hecho imponible renta, gravándose la misma, “...cualquiera que fuese su fuente o su origen.”.

La estructura analítica del hecho imponible en el IRPF tiene otra consecuencia relevante: la importancia de calificar la renta obtenida por el contribuyente, pues una vez calificada dentro de las cinco categorías que establece el art. 6.2 LIRPF , su forma de tributar y su carga tributaria resultan muy diferentes; de ahí, el significado de denominar la renta que hemos obtenido.

Otro resultado importante de esta delimitación analítica del hecho imponible es, por un lado, que el legislador sólo grava la renta obtenida o realizada, no las variaciones de valor del patrimonio del contribuyente.

Asimismo, la mención de las “pérdidas patrimoniales” sugiere que nos encontramos ante un concepto de renta neta sometida a imposición, es decir, que lo sometido al IRPF no es el ingreso bruto, sino el rendimiento bruto menos determinadas partidas deducibles.

EJEMPLO 1

El Sr X dispone de dos inmuebles, A y B, en su patrimonio, a 1 de enero del año X, cuyo valor resulta ser de 1 y 2 millones de euros, respectivamente. El valor de estos inmuebles a 31 de diciembre del mismo año X es de 1,5 y 2,5 millones de euros. ¿Qué deberá declarar en su IRPF del ejercicio X?

RESULTADO

Nada, porque el incremento de valor de los inmuebles no se ha realizado, al seguir los inmuebles en su poder.

EJEMPLO 2

Mismo caso que el anterior, pero ahora el inmueble B se ha vendido del 15 de julio del año X por 2.200.000 euros. ¿Qué deberá declarar en su IRPF del ejercicio X?

RESULTADO.

Una ganancia de capital, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de los inmuebles, ya que ésta es la calificación de la modalidad de rentas que deriva de la transmisión de bienes y derechos.

Por último, dado que el legislador ha incorporado al hecho imponible, art. 6.2, e) LIRPF , “imputaciones de renta”, resulta lógico pensar que se someten a tributación rentas no dinerarias, es decir, en especie e, incluso rentas que el legislador presupone que el contribuyente ha obtenido, por ejemplo, derivadas del disfrute de ciertos bienes inmuebles.

Carácter dual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) español

Por su parte, el art. 6.3 LIRPF indica:

“A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.”.

De esta forma, como un elemento sustancial del hecho imponible, se introduce el carácter dual de nuestro IRPF, es decir, que las cinco categorías de rentas sometidas a imposición se agrupan, “a efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del impuesto”, es decir, no a la hora de calificar los rendimientos, en dos bloques de rentas: general y del ahorro.

CLASIFICACIÓN DE LAS DIVERSAS
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