Derecho de acrecer según el Código Civil de Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Nota previa: Recordemos la Disposición transitoria primera del Libro Cuarto de Código Civil de Cataluña, en vigor el 1 de enero de 2009.

Principio general:

Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Contenido
  • 1 Sucesiones regidas por el Libro Cuarto de Código Civil de Cataluña
    • 1.1 Derecho de acrecer en la Sucesión testada en Cataluña
      • 1.1.1 Derecho de acrecer entre herederos en Cataluña
      • 1.1.2 Derecho de acrecer entre legatarios en Cataluña
      • 1.1.3 Derecho de acrecer entre fideicomisarios en Cataluña
    • 1.2 Derecho de acrecer en la Sucesión intestada en Cataluña
    • 1.3 Derecho de acrecer en la legítima. Cataluña
  • 2 Sucesiones causadas bajo la vigencia del derogado Código de Sucesiones
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina Administrativa citada
Sucesiones regidas por el Libro Cuarto de Código Civil de Cataluña

A las sucesiones causadas al amparo del Codi Civil de Catalunya se aplicará lo que a continuación se expresa.

Derecho de acrecer en la Sucesión testada en Cataluña Derecho de acrecer entre herederos en Cataluña

Normas según el Libro Cuarto de Código Civil de Cataluña (sucesiones causadas a contar del 1 de enero de 2009, inclusive).

Dice el art. 462.1 de Código Civil de Cataluña

Derecho de acrecer entre coherederos. 1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto.
2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero , el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos.

Observemos que tiene lugar el derecho de acrecer cuando hay varios llamados a ser herederos y por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo: o sea, caso de premoriencia, de renuncia, de incapacidad o de indignidad. A estos supuestos, la doctrina añade otros análogos, como:

-. No nacimiento del heredero concebido.

-. Ausencia si bien aquí el acrecimiento será sólo provisional.

-. Incumplimiento de condición suspensiva.

-. Nulidad del llamamiento a uno de los herederos solidarios.

Del precepto resulta:

  • Que el derecho de acrecer tiene lugar tanto si hay dos o más herederos llamados a toda la herencia como si se nombra herederos en cuotas y alguna quedare vacante. Así se cumple la norma de que la sucesión de una persona no puede ser en parte testada y en parte intestada.
  • Que antes de operar el derecho de acrecer entra en juego el derecho de transmisión, la sustitución vulgar y en su caso, el derecho de representación. En efecto, si el testador nombra, por ejemplo, herederos a A y a B, y A fallece sin aceptar ni repudiar la herencia, entra en juego el derecho de transmisión a favor de los herederos de A y no se produce el derecho de acrecer a favor de B si los herederos de A aceptan; o, si se nombra herederos a A y a B y se les sustituye vulgarmente por sus respectivos hijos, es obvio que si A no llega a ser heredero (premuere o renuncia,) antes que opere el derecho de acrecer entra en juego la sustitución vulgar a favor de los hijos de A. Más aún, si los nombrados herederos son nominativamente todos los hijos del testador...

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