Derecho de acrecer según el Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Ossorio Morales define el derecho de acrecer como el derecho que corresponde a cada uno de los coherederos llamados conjuntamente a una misma herencia, o a una porción de ella, sin especial designación de partes, a hacer suya la porción que en determinados supuestos queda vacante.

Contenido
  • 1 Derecho de acrecer en la Sucesión testada
    • 1.1 Presupuestos del derecho de acrecer
    • 1.2 Efectos del acrecimiento
  • 2 Derecho de acrecer en la sucesión intestada
  • 3 Derecho de acrecer en la sucesión forzosa
    • 3.1 Parte de libre disposición
    • 3.2 Legítima
    • 3.3 Mejora
  • 4 Derecho de acrecer en el legado, en el usufructo y en otros supuestos
    • 4.1 Legatarios
    • 4.2 Usufructuarios
    • 4.3 Herencia del ausente
    • 4.4 Pluralidad de donatarios
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Derecho de acrecer en la Sucesión testada Presupuestos del derecho de acrecer

Los requisitos del acrecimiento resultan del art. 982 del Código Civil (CC):

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Es decir:

  • Solidaridad de la delación. Lo expresa el art. 982.1 del CC. Es un llamamiento conjunto a varios herederos que implica una solidaridad, a una herencia o parte de ella, considerado como un cuerpo unitario. No se da si se asigna a cada coheredero una porción concreta de la herencia. Esto lo complementa el art. 983 del CC:
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. // La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.
  • Que haya una vacante de la herencia: hay varios llamados y alguno de los que podían recibir su parte de la herencia no llegan a adquirir por 1) Premoriencia, 2) Renuncia, 3) Incapacidad del Heredero, que son los casos que contempla el art. 982.2 del CC.

A estos supuestos, la doctrina añade otros análogos, como:

  • No nacimiento del heredero concebido.
  • Incumplimiento de condición suspensiva.
  • Nulidad del llamamiento a uno de los herederos solidarios.

En todos estos supuestos hay una vocación que queda ineficaz sin que haya una sustitución del llamado que sea eficaz, evitando el derecho de acrecer.

Como recuerda la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2007 [j 1] la sustitución vulgar en derecho común es preferente al derecho de acrecer; es decir, la sustitución vulgar simple o sin expresión de casos es prioritaria al derecho de acrecer; dice esta resolución:

Solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procedería a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil).

Ahora bien, prevista una sustitución vulgar a favor de descendientes del nombrado sólo para el caso de premoriencia, la renuncia del sustituto vulgar no da lugar a que la vocación pase a sus descendientes, sino que tiene los mismos efectos que tendría la renuncia del primer llamado, que en el caso da lugar al derecho de acrecer. (Resolución de 15 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 2]

La Resolución de la DGRN de 21 de mayo de 2014 [j 3] estudia el derecho de acrecer y los supuestos en que tiene lugar, destacando las afirmaciones siguientes:

1a.- El apartado 1.º del artículo 982 del CC exige para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer que «dos o más personas sean llamadas a una misma herencia (o a un mismo bien legado), o a una misma porción de ella sin especial designación de partes; si las partes son distintas (ejemplo: a A un 20% y a B un 80%) no hay derecho de acrecer.

2a.- El párrafo primero del art. 983 del CC hace la definición del concepto de «designación de partes», expresando dicho precepto que «se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero». Por tanto, el elemento central que tiene en cuenta el legislador para el concepto de designación de parte es la cuota, es decir, por si hubiera alguna duda sobre la especial designación de partes del art. 982.1º del CC, el legislador se refiere a las partes como cuotas, pues la atribución en partes materiales ya resulta evidente que no implica llamamiento a efectos del derecho de acrecer y se trataría de diferentes bienes u objetos de derecho, no de una misma herencia ni de una misma porción de ella ni tampoco de un mismo objeto legado sino de varios.

3a.- La frase inicial del párrafo segundo del art. 983 del CC dice: La frase «por mitad o por partes iguales» no excluye el derecho de acrecer. La pregunta que podría hacerse es por qué el legislador considera que la frase «por mitad o por partes iguales» no excluye el derecho de acrecer, cuando una y otra expresión parece que implican una designación de partes. Se trata en cualquier caso, de una decisión del legislador que es muy clara y terminante y la explicación no puede ser otra, conforme a un sector mayoritario de la doctrina científica, que cuando las cuotas son iguales, es lógico entender que se trata de simples medidas de la concurrencia entre coherederos (o legatarios), pues si se instituye por mitad o por partes iguales, esas mismas cuotas iguales son las que ya resultan directamente de la participación de dos o más personas en la herencia o legado de que se trate, con lo que el testador no añade nada especial, sino que es la que resulta de concurrencia de varios partícipes cuando nada se dice.

4ª.- Se analiza la expresión del párrafo segundo del art. 983 del CC, que va a continuación de la expresión «la frase por mitad o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR