Aparcería en Derecho estatal

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La aparcería se encuadra dentro de los llamados contratos parciarios, caracterizados porque una de las partes contratantes cede el uso o disfrute de una cosa a la persona que a cambio le entrega una parte de los frutos o rendimientos de la cosa cedida.

Contenido
  • 1 Carácter genérico de la aparcería
  • 2 Aparcería en la Ley de arrendamientos rústicos
    • 2.1 Concepto de aparcería
    • 2.2 Régimen jurídico
    • 2.3 Elementos personales, reales y formales
      • 2.3.1 Elementos personales
      • 2.3.2 Elementos reales
      • 2.3.3 Elemento formal
    • 2.4 Obligaciones de cada parte
    • 2.5 Extinción
    • 2.6 Aparcería asociativa
  • 3 Contratos anteriores a la Ley 49/2003 de 26 de noviembre
  • 4 Aparcería en los derechos territoriales
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Carácter genérico de la aparcería

El Código Civil (CC), dentro de los arrendamientos rústicos contiene un precepto sobre la normativa aplicable a la aparcería, sin definirla; en efecto, dice el art. 1579:

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

Del precepto resultaría que la aparcería sería una especie de arrendamiento, pero a la que se aplicarían algunas reglas del contrato de sociedad por esa característica de “ir a la parte”, pero ésta es la única semejanza con la sociedad, no habiendo ningún rasgo típico de la sociedad (affectio societatis, colaboración, reparto de los riesgos por la actuación de los órganos de la sociedad, etc.-); es cierto que el riesgo está en que no haya frutos o que éstos sean escasos, pero nada interviene en su obtención ni en la actividad el dueño de la cosa ni hay un tercero que gestione el negocio.

Tampoco es un auténtico arrendamiento, no sólo porque no se paga la contraprestación del arrendatario en dinero sino porque es el arrendatario el que desarrolla la actividad económica encaminada a la obtención de los beneficios de la cosa por su explotación y además el arrendatario carga íntegramente con el riesgo de la actividad.

Baste decir que se entiende hoy día que la aparcería participa de una naturaleza asociativa, tiene carácter autónomo y rango institucional.

Pone de relieve la confusión sobre las normas aplicables a la aparcería la Sentencia nº 723/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Julio de 2002 [j 1] que dice:

No obstante las dificultades que ofrece la determinación neta de la naturaleza jurídica de la "aparcería", dada la redacción del art. 1579, CC, que la diseña como una especie híbrida entre los contratos de arrendamiento y de sociedad, tanto la doctrina como la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1959) atribuye a la misma sustantividad propia, pues la aplicación, en su caso, de reglas de otros contratos, establecidas legalmente, por analogía, no invalida sus diferencias ni con el arrendamiento por las peculiaridades de las prestaciones, ni con la sociedad al no existir en la aparcería un sujeto de imputación, distinto de las partes, ni por tanto, un patrimonio separado. Máxima importancia revisten, en orden a la fijación del contenido del contrato, las estipulaciones que libremente hayan acordado las partes, conforme a lo dispuesto por el art. 1255, CC, de manera que es, también, opinión aceptada la que considera que el art. 1579 no establece, en su inciso segundo, un orden de prelación de fuentes normativas, sino una simple enumeración que obliga, según las reglas generales de los contratos, a conceder prioridad en la regulación a los pactos libremente establecidos por voluntad concorde de las partes, lo que, obviamente, según los supuestos, podrá acentuar, en unos, los elementos arrendaticios y, en otros, los societarios, asemejándose, más o menos, a los expresados contratos.

La realidad es que la aparcería de fincas rusticas se encuadra generalmente como una modalidad del arrendamiento y dentro de éste del arrendamiento rústico razón por la que su estudio suele hacerse en sede de arrendamientos rústicos regidos por la legislación especial, destacando, como es lógico ciertas diferencia con el típico arrendamiento rústico; las aparcerías que no sean de fincas rústicas se encuadran dentro de una modalidad de sociedad o al menos de un contrato asociativo.

Aparcería en la Ley de arrendamientos rústicos

La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos (LAR) dedica a la aparcería el Capítulo IX, que contiene únicamente cinco artículos, dos de ellos modificados por la Ley 26/2005 de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Concepto de aparcería

Dice el art. 28, LAR:

1. Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
2. Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación correspondiente.

Siempre ha habido una tendencia a evitar que utilizando la figura de la aparcería se burle la normativa laboral, ya que hay situaciones en que el deslinde entre una y otra figura puede ser difícil, pero lo característico de la aparcería propiamente dicha es el riesgo compartido por el dueño y el aparcero y que la remuneración de éste no tiene una parte fija; ahora bien, el legislador admite que haya un pacto de relación laboral y en tal caso se aplicará la normativa correspondiente; además el legislador ha establecido una presunción iuris et de iure entendiendo que hay...

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