Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


El art. 18 de la Constitución Española (CE) consagra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, como un derecho fundamental. Si tradicionalmente, hemos sido recelosos de publicitar nuestra esfera privada y procuramos cuidar la propia proyección externa, esta preocupación se acentúa cuando hace referencia a determinados colectivos, especialmente vulnerables por sus características.

Los menores y personas que requieren de medidas de protección especial en este ámbito. El elemento que condiciona esta tutela, radica en la existencia o no de capacidad suficiente para prestar consentimiento. La ausencia de esta capacidad debe cubrirse por el ofrecimiento de una red de ayuda suficiente y adaptada o acompañarse por la actuación de un representante legal. La falta de capacidad, suplida por la intervención de sus representantes legales, no siempre se encuentra exenta de problemática, como consecuencia del control de la oportunidad del consentimiento por parte del Ministerio fiscal. Así, las discrepancias surgidas entre el representante legal del menor o persona con discapacidad con el Ministerio fiscal, en cuanto al consentimiento, se resolverán a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad.

Contenido
  • 1 Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
  • 2 Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
  • 3 Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitacion del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
    • 4.1 Solicitud del expediente
    • 4.2 Aplicación de las reglas genéricas de los expedientes de jurisdicción voluntaria
      • 4.2.1 Admisión de la solicitud
      • 4.2.2 La comparecencia
    • 4.3 Resolución del expediente
      • 4.3.1 Momento procesal oportuno para dictar la resolución
      • 4.3.2 Criterios valorativos para el pronunciamiento judicial
    • 4.4 Impugnación de la resolución
    • 4.5 Revocación del consentimiento judicial
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad

Las normas de aplicación al expediente de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad, se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Arts. 59 y 60 del Capítulo VII, del Título II : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Art. 18 Sección primera, Capítulo II, del Título I  : De los Derechos y Deberes Fundamentales de la Constitución Española y arts. 162 y ss del Capítulo II del Título VII : De las relaciones paterno-filiales, del Libro I: De las personas, del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC) .

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad

La razón de ser de la regulación de este expediente, tiene su "embrión" jurídico en la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo)

Este texto normativo regula la posibilidad de que un menor o persona discapacitada puedan consentir una intromisión en una esfera privada a través del consentimiento prestado por sí mismo o mediante la intervención de sus representantes, de no existir ninguna de estas modalidades de consentimiento, se produciría una intromisión ilegítima.

La titularidad, en relación a la concesión del consentimiento, se encuentra condicionada, en el art. 3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , a la capacidad de menor o discapacitado en cuestión.

1) Si el menor o persona con discapacidad ostenta capacidad de obrar o madurez suficiente, podrá emitir el consentimiento.

2) Si el menor o persona con discapacidad no dispusiere de la madurez suficiente o su capacidad de obrar se encontrare limitada, recaerá sobre su representante legal, la decisión de prestar consentimiento o no. En todo caso, de decantarse por la primera de las opciones, esto es, la de prestar consentimiento, éste deberá ajustarse a los siguientes condicionantes:

Las actuaciones ilegítimas se regulan en el apartado séptimo de la Ley:

Por el contrario, el art. 8, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , califica de legítimas:

  • Forma: El consentimiento se formalizará por escrito.
  • Actividad previa a la exteriorización del consentimiento: Comunicarlo al Ministerio fiscal, a efectos de someterlo a su valoración.
  • Validación: Analizadas las circunstancias concurrentes, el Ministerio fiscal, en el plazo de ocho días, se pronunciará pudiendo:
  • Aceptar: En este caso, se considera correcto el consentimiento otorgado por el representante legal.
  • Oponerse: En contrapartida, existirán supuestos en que por las circunstancias concurrentes y por las consecuencias del menor o persona con discapacidad, el Ministerio fiscal se opondrá al consentimiento. Esta discrepancia deberá ser resuelta por el Órgano judicial.

El art. 59.1, LJV se hace eco de esta problemática, para concederle a su resolución tramitación legal. De la regulación conjunta de los art. 59.1, LJV y art. 3.2, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , se configura el objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad.

El objeto de esta modalidad de expedientes se concreta en la concesión o denegación de la autorización judicial en relación al consentimiento, efectuado por el representante legal del menor o discapacitado respecto del cual se ha opuesto el Ministerio fiscal.

Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad Órgano competente

La competencia en los expedientes relativos a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad se encuentra regulada en el art. 59.2, LJV . Las reglas de competencia se concretan en los siguientes extremos:

  • Competencia objetiva: Juzgado de Primera Instancia
  • Competencia territorial: Se establecen dos fueros subsidiarios:

- Juzgado de primera instancia del domicilio del menor o discapacitado, o en su defecto

- Juzgado de primera instancia de la residencia de la persona con discapacidad o menor

  • Órgano competente: Juez de Primera Instancia

El criterio de determinación de la competencia territorial, en relación a expedientes en que uno de los interesados es una persona discapacitada, se concreta en favorecer la proximidad de éste al Juzgado en cuestión, tal y como se pone de manifiesto en el ATS de 23 de diciembre de 2014 [j 1], al sostener que:

(…) de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Salamanca, al constar que la residencia del incapaz está fijada en esa localidad, al igual que su tutora. El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ., y el art. 63-1 LEC , vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Única 1-1ª de la actual Ley, artículos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este criterio es mantenido por esta Sala Primera en el auto de fecha 4 de junio de 2007, recurso nº 64/2007, y 14 de junio.
Legitimación

La legitimación para intervenir en esta modalidad de expediente de jurisdicción voluntaria se encuentra regulada en el apartado tercero del art. 59, LJV .

La estricta literalidad de la norma citada establece una legitimación restringida al representante legal del menor o de la persona con discapacidad. Sin embargo, esta regulación plantea diferentes interrogantes:

1) Primer interrogante:¿Pueden ostentar legitimación, el propio menor o persona con discapacidad? Consideramos, en todo caso, que este sería un supuesto excepcional, pues para que concurriera debería existir una mala relación entre representante y patrocinado. No obstante, ello no privaría de que el menor o persona con discapacidad pudiese instar este expediente. El problema se concretaría en el hecho de que si existe falta de capacidad y falta de entendimiento con el representante, debería el menor o persona con discapacidad encontrarse auxiliado por la participación de un defensor judicial.

2) Segundo interrogante: ¿No ostentan...

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