Desafectación de elementos comunes

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La desafectación de elementos comunes está sujeta a determinadas reglas, que seguidamente se detallan.

Contenido
  • 1 Reglas de la desafectación de elementos comunes
    • 1.1 Lista de propietarios
    • 1.2 No necesidad de concurrencia de los propietarios al otorgamiento de la escritura
    • 1.3 Entidades de carácter ganancial
  • 2 Desafectación de elemento común
    • 2.1 Cargas del elemento desafectado
    • 2.2 Elementos comunes por destino
  • 3 Tema Fiscal
  • 4 Normativa en Cataluña
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Reglas de la desafectación de elementos comunes

Sabido es que, cualquier alteración del título constitutivo es un acto que tradicionalmente exigía la unanimidad de la comunidad de propietarios.

Y, efectivamente, es una alteración del título constitutivo el desafectar un elemento común creando una entidad nueva a la que se fija una cuota, modificando las cuotas de las entidades anteriores; e igualmente es modificación del título constitutivo el agregar la parte desafectada a una entidad que aumenta su cabida y también lo es constituir un derecho de vuelo; todo ello, al ser una materia que compete a la comunidad de propietarios, exige unanimidad en tanto que modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal. (Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 1]

Esto está claro.

Y también está claro que a los no asistentes se les debe notificar, teniendo el plazo de un mes para oponerse.

Y está claro que será el Presidente de la Comunidad quien otorgue la escritura de desafectación, creación de nueva entidad, etc. debiendo estar provisto de la pertinente certificación, firmada por el Secretario y el Presidente (con firmas legitimadas o que el Notario legitime) y acreditando a éste (que lo hará constar en la escritura) la vigencia de sus respectivos cargos, cuya vigencia se acredita exhibiendo al Notario el Libro de Actas de la Comunidad debidamente diligenciado.

Pero la mayoría necesaria para el supuesto ahora estudiado viene ahora determinada por el art. 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), artículo modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, por el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia) y Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En lo que afecta a este tema dice el mencionado art. 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.

La citada Ley 8/2013, de 26 de junio, para el caso de que un inmueble esté en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación de urbanas, excluye la necesidad del consentimiento de la comunidad cuando haya una alteración de los elementos comunes que sea preceptiva a causa de dicha inclusión.

Lista de propietarios

La cuestión básica que se discute es si en la Certificación que se protocoliza, a efectos de autorizar la escritura de referencia, debe constar la lista nominativa de los propietarios asistentes a la Junta para dar su aprobación y la identidad de los no asistentes a quienes se le ha de notificar el acuerdo (teniendo el plazo de un mes para oponerse) o si, por el contrario, basta que la certificación indique que asistieron "x" propietarios y aprobaron la expresada desafectación y demás actos citados, y se notificó a los no asistentes, sin expresar tampoco sus nombres e identidad.

Dirección General: La Resolución de la DGRN 4 de marzo de 2004 [j 2] estudia el tema.

Hechos: Se otorga una Escritura en la cual se incorpora certificación firmada por el Presidente y el Secretario de la Comunidad en la que no se dice quienes fueron los propietarios o copropietarios asistentes o que fueron debidamente representados en la Junta y tampoco los que fueron notificados fehacientemente.

Denegación de la inscripción: El Registrador deniega la inscripción, declarando insubsanable el defecto (que ahora estudiamos) dado que no se puede comprobar si los asistentes o representados y los notificados son los titulares registrales, exigiéndose tal detalle, a su juicio, por el art. 20 de la Ley Hipotecaria (LH) - principio de tracto sucesivo - y alegando a favor de su tesis la Resolución de la DGRN de 27 de junio de 1995 [j 3] y la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto 11/96 de 29 de abril de 1996.

El recurrente (por medio de Letrado) advierte que la Resolución de 27 de junio de 1995, [j 4] la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y la Ley Hipotecaria (LH) no exigen que los propietarios asistentes a la Junta, emisores de sus votos, tengan que ser coincidentes con los titulares registrales.

El Notario también indica que la LPH se refiere a la Junta de propietarios y no dice que tengan que tomar el acuerdo los titulares registrales, que no tienen por qué coincidir con los verdaderos propietarios, al ser voluntaria su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El Presidente del T.S. de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, con base al art. 20, LH: a efectos registrales son propietarios aquellos que en el Registro aparecen como tales.

La Resolución de la DGRN de 4 de marzo de 2004 [j 5] advierte que, en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre:

  • Los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario: en estos supuestos, no se exige el cumplimiento del principio de tracto sucesivo y, en consecuencia, no se requiere la lista nominativa de propietarios asistentes o notificados, ya que no se trata de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios.
  • Actos que afectan al contenido esencial del derecho de dominio: en estos casos, se requiere el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes.

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la DGRN de 23 de marzo de 2005 [j 6] al indicar que: la desafectación y ulterior disposición de un elemento común es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del art. 17 LPH, , sin exigir el consentimiento individual de todos y cada uno de los propietarios.

La Resolución de la DGRN de 5 de julio de 2005 [j 7] insiste en la diferencia entre actos colectivos y actos que afectan el contenido esencial del dominio en orden a la exigencia de la lista de propietarios.

No necesidad de concurrencia de los propietarios al otorgamiento de la escritura

El caso lo trata la Resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2006 [j 8] que, a propósito de la desafectación y ulterior disposición de unos elementos comunes, indica:

Es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del artículo 16, LPH, y por ello, naturalmente, se considera no necesaria la concurrencia a la escritura de los propietarios de entidades del inmueble.

Conclusión: Hay que saber de qué acto se trata en cada caso. Y en este caso en que se pretende desafectar un elemento común y proceder a su ulterior disposición se trata, a juicio de la D.G., de un acto de la Junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, de tal forma que no se exige la lista nominativa de los propietarios asistentes ni su comparecencia en la escritura.

Obsérvese la diferencia entre el acuerdo de que un elemento privativo pase a ser elemento común y la situación inversa, es decir, que se trate de convertir en privativo un elemento común:

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