Desheredación

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La desheredación, regulada en los arts. 848 y ss. del Código Civil (CC), constituye la declaración de voluntad del causante, plasmada en testamento, en virtud de la cual se priva a los herederos forzosos de la porción de legítima que les pudiera corresponder. Veamos, a continuación, los presupuestos y los efectos de la desheredación, así como de la reconciliación posterior y el perdón.

Contenido
  • 1 Concepto desheredación
  • 2 Elementos de la desheredación
    • 2.1 Elementos personales de la desheredación
    • 2.2 Elementos formales de la desheredación
  • 3 Requisitos de la desheredación
  • 4 Causas de la desheredación
    • 4.1 Causa común para la desheredación
    • 4.2 Hijos y descendientes
    • 4.3 Padres y ascendientes
    • 4.4 Cónyuge viudo
  • 5 Desheredación injusta y sus efectos
  • 6 La desheredación y la sucesión intestada
  • 7 Plazo para el ejercicio de la acción
  • 8 Reconciliación y perdón en la desheredación
  • 9 Posición de los herederos frente a la desheredación
  • 10 Tema fiscal
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
    • 12.3 Esquemas procesales
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Concepto desheredación

La desheredación ha sido definida, en la doctrina jurisprudencial, como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley (Sentencia AP Asturias de 13 de junio de 2016). [j 1]

Por tanto, como advierte la Sentencia AP Alicante de 13 de enero de 2011 [j 2] el concepto de desheredación no equivale a su significado etimológico e histórico de privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos, sino que, hoy, desheredar es privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella. De esta forma, la desheredación pretende moderar los efectos del sistema de legítimas, dando al testador medios para castigar la infracción de aquellos deberes que resultan más trascendentales y precisos para la existencia de la misma.

La Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017 [j 3] recuerda su doctrina: «la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la ley. Es decir, la desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.

Elementos de la desheredación Elementos personales de la desheredación

Respecto de la capacidad para desheredar y para ser desheredado, conviene indicar que:

Están legitimados para desheredar aquéllos que tengan capacidad para testar pues, aunque nada diga al respecto el Código Civil, lo cierto es que la desheredación tan solo podrá hacerse en testamento (art. 849 CC). Para completar este punto, véase el tema Capacidad del testador

Podrán ser desheredados los herederos forzosos, estos son los hijos y descendientes; a falta de éstos, los padres y ascendientes; y, en caso de concurrir a la herencia con hijos o descendientes, el cónyuge viudo (art. 807 CC).

Sobre este particular, véase, asimismo, los temas:

Requisitos para que opere totalmente la desheredación:

1. Que el desheredado sea susceptible de desheredación:

Es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación pues, aunque el Código Civil no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa (Resolución de la DGRN de 1 de septiembre de 2016). [j 4]

2.- Que no haya descendientes del desheredado:

Debe advertirse que la desheredación no alcanza a los hijos o descendientes del desheredado pues la exclusión de un heredero forzoso de la herencia hace que los hijos o descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto a la legítima (art. 857 CC).

Respecto a esta cuestión, entre otras, encontramos la Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 5] que analiza un supuesto en que el Registro de la Propiedad suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por aplicación de lo establecido en el art. 857 CC al considerar que si el desheredado carece de descendientes debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.

La citada Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017 no admite una desheredación de los hijos, debidamente nombrados, y de todos sus descendientes, sin más concreción; no están identificados los nietos desheredados -que por otra parte pueden ser menores o incapacitados (a partir de septiembre de 2021, de acuerdo con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el término es discapacitados y que no tengan discernimiento) y, por lo tanto, inimputables para concurrir en causa de desheredación- todo ello, además, sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.

3. No se exige prueba de la falta de descendientes:

Un problema que se plantea en el momento de la herencia es de si debe acreditarse la inexistencia de descendientes del desheredado que al ser herederos forzosos deban intervenir en la herencia. Estamos ante la llamada prueba diabólica o de hechos negativos (que sólo pueden probarse con un hecho positivo demostrado, que no es el caso).

La DGRN ha tenido oportunidad de tratar el tema, pudiendo citarse como la Resolución de 11 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] que reitera que no es necesaria una prueba – prueba diabólica - de la inexistencia de descendientes, (nietos del causante) siendo suficiente la manifestación de la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión o la Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 7]

La DG, según la por ella llamada doctrina centenaria, entiende que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña.

Así lo reafirma la Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 8] que añade:

La privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). [j 9]
Elementos formales de la desheredación

La desheredación no exige ninguna solemnidad especial ni el empleo de fórmulas rituales o palabras específicas para que se entienda realizada, pero sí que se exige que se haga en testamento (art. 849 CC), expresando en él la causa legal en que se funde y designación nominada del desheredado.

En este punto, precisa la Resolución DGRN de 23 de mayo de 2012 [j 10] que la expresión de la causa deberá realizarse ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada, y la identificación del desheredado deberá ser perfecta, en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. De modo que la designación del desheredado deberá hacerse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero “por su nombre y apellidos” (art. 772 CC) y subsidiariamente, habrá de ser perfectamente determinable por estar designado de manera...

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