Disposición de bienes por el liquidador de una sociedad mercantil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La disposición de bienes por el liquidador de una sociedad mercantil es el objeto estudio de la exposición que sigue a continuación.

Contenido
  • 1 Planteamiento general
    • 1.1 Supuesto de Sociedad Anónimas
      • 1.1.1 Regla general
      • 1.1.2 Excepciones
    • 1.2 Supuesto de Sociedad Limitada
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Doctrina Administrativa citada
Planteamiento general

Nota: La Ley 25/2011 de 1 de agosto (entrada en vigor el de octubre de 2011) ha modificado el art. 387 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) suprimiendo la histórica diferencia entre las sociedades anónimas, en que se exigía, en general la subasta pública para enajenar bienes inmuebles y las sociedades de responsabilidad limitada, en que no se exigía.

Se mantiene el tema a efectos puramente históricos.

El tema es más propio del derecho mercantil; pero cabe un comentario en esta Obra de Derecho Civil, dentro de la sección otros contratos por su importancia práctica.

Supuesto de Sociedad Anónimas Regla general

El precepto fundamental estaba contenido en el art. 272 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) que decía:

Incumbe a los liquidadores de la sociedad:...d)Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta.

La cuestión, con el derecho anterior, era analizar si cabían supuestos en que pudiera otorgase por el liquidador una enajenación de bienes inmuebles sin subasta pública.

Existió y existe una indudable corriente doctrinal y jurisprudencial en contra de la subasta pública; así, por ejemplo, basta consultar el tema [ Disposición de bienes del discapacitado y adquisición a su favor y en este sentido la Resolución de la DGRN de 23 de julio de 2004 [j 1] dice literalmente:

No puede desconocerse que el rigorismo formal de la subasta pública dilata en el tiempo la realización de los bienes, acarrea elevados gastos y, como demuestra la experiencia, en numerosas ocasiones no es garantía de la obtención de ese mejor resultado económico.

Esta corriente se reflejó ya en sede de SL, donde no se exigió nunca la subasta pública.

Justificación: La justificación de la subasta estaba en la protección de los socios (no de los acreedores, que ya tienen otros medios); en este sentido la citada Resolución afirmó que la exigencia de subasta pública:

Se establece exclusivamente en favor de los socios, como garantía de que así se obtendrá el precio máximo de que tales bienes sean susceptibles, incrementando de esta forma el haber líquido por repartir y el importe de la cuota que haya de percibir cada uno de aquéllos; mientras que no se puede afirmar que en dicha norma sea tenido en cuenta el interés de los acreedores, que conservan durante el período de liquidación suficientes instrumentos legales para la defensa de sus créditos (cfr. art. 1111 y art. 1291 del Código Civil (CC); y art. 279, LSA.

La doctrina se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR