Donación de caserío en Gipuzkoa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La donación del caserío en Gipúzkoa es una institución propia del derecho vasco que se desarrolla a continuación.

Contenido
  • 1 Tradición histórica
  • 2 Normas a tener en cuenta
    • 2.1 Sistema de la Ley 3/1992
    • 2.2 Sistema de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Tradición histórica

Destaca la Sentencia nº 469/2001 de AP Vizcaya de 11 de Mayo de 2001: [j 1]

"Era communis opinio entender que era común que los padres no esperaran a que llegara al final de su vida para disponer de los bienes de sus hijos, sino que cuando ya llegan a determinada edad (edad avanzada) y no podían valerse por sí solos para la casería produzca los debidos rendimientos, hicieran uso del medio que concedía el Fuero para conservar a su lado a sus hijos y crear una nueva familia para que venga a sustituirles en el manejo y labranza de aquella sin que se vean en la indigencia para lo que realizaban una donación de la casería con reserva del derecho de alimentos o usufructo ( como es caso que nos ocupa). Además, se tenía previsto la necesidad de proteger al resto de los hijos pues si bien entre el donatario y sus padres (usufructuarios) se establecía una clara comunidad, el resto de los hijos no quedaban desprotegidos pues normalmente se imponía al donatario la obligación de entregar a sus hermanos, hijos del donante, el deber de entregar cantidades en metálico."
Normas a tener en cuenta Sistema de la Ley 3/1992

El art. 148 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco dispuso:

El presente Fuero rige en todo el territorio histórico de Gipuzkoa en tanto que legislación civil propia del mismo.

Y añadió el art. 149:

A los efectos del presente Fuero civil, son guipuzcoanos quienes hayan ganado vecindad civil en el territorio histórico de Gipuzkoa.

Y reguló la donación del caserío en al forma siguiente:

Según el art. 150, Ley 3/1992:

Aquellos guipuzcoanos que sean titulares de un caserío sito en el territorio histórico de Gipúzkoa podrán servirse de los instrumentos que disciplina el presente Fuero civil en orden a su transmisión, sin perjuicio de lo que, en relación al testamento mancomunado, establece el apartado 2 del art. 172.

Según el art. 152, Ley 3/1992:

la transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en el artículo anterior; y tal conjunto es la casa destinada a vivienda y cualesquiera otras edificaciones, dependencias, terrenos y ondazilegis anejos a aquella, así como su mobiliario, semovientes y máquinas afectos a su explotación.

Al disponer del caserío y de no establecerse lo contrario, el valor del mismo y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cómputo de la legítima determina el art. 818 del Código Civil (CC) , naturalmente siempre que el favorecido o favorecidos ostentaren la cualidad de herederos forzosos al momento del fallecimiento del...

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