Donación con pacto de reversión

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La donación con cláusula de reversión es una de las donaciones especiales por razón de sus pactos.

Véase Concepto y clases de donación

Siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida ya en la STS de 11 de marzo de 1988 [j 1], la donación con cláusula de reversión no es más que una donación con condición resolutoria, en la que de un modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir lo donado, lo que tiene lugar cuando el plazo finalice o las condiciones bajo las que se establecen lleguen a cumplirse.

Es sustancialmente diferente la donación con pacto de reversión de la donación con reserva de la facultad de disponer, ya que en ésta el donante puede enajenar el bien donado, pero no recuperarlo. Véase Donación con reserva de la facultad de disponer

Y naturalmente la donación que ahora se trata nada tiene que ver con la reversión legal ex artículo 812 del Código Civil; puede verse la doctrina sobre la reversión legal que fija la Resolución de la DGRN de 16 de junio de 2016 [j 2] y en Práctico Sucesiones el tema Derecho de reversión del art. 812 del Código Civil

Contenido
  • 1 Beneficiario de la reversión
    • 1.1 Forma
    • 1.2 Casos
      • 1.2.1 Reversión a favor del donante
      • 1.2.2 Reversión a favor de otras personas
      • 1.2.3 Reversión total o parcial
    • 1.3 Aceptación
  • 2 Revocación
  • 3 Efectos
  • 4 Referencia a Cataluña
  • 5 Referencia a Aragón
  • 6 Referencia a Navarra
  • 7 Referencia al País Vasco
  • 8 Referencia a Galicia
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Beneficiario de la reversión

Dice el art. 641 del Código Civil (CC):

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Hay que observar que, en realidad, este artículo recoge dos supuestos distintos:

a) El donante ordena la reversión a su favor.

b) El donante ordena la reversión a favor de terceras personas.

Esta doble posibilidad viene destacada en la Sentencia nº 543/2009 de TS de 15 de Julio de 2009 [j 3] dice:

La donación con cláusula de reversión al propio donante o a un tercero, para el caso de que se cumpla el evento previsto por el donante al efectuarla, contiene un pacto añadido a la donación, cuyos límites se encuentran en los de la sustitución fideicomisaria, según lo dispuesto en el art. 641, CC cuando el reversionario sea un tercero. Y hay que estar de acuerdo con la doctrina cuando señala que el término reversión se utiliza en forma propia cuando lo donado debe volver al donante, pero no cuando sea un tercero el beneficiario para el caso de que se cumplan las condiciones previstas, porque en este caso lo más propio sería hablar de sustitución. De todos modos, a pesar de la incorrección lingüística, los ordenamientos jurídicos aceptan que en ambos supuestos nos hallamos ante lo que se denomina reversión o devolución, que constituye una carga de la donación y que, en definitiva, introduce la técnica de las sustituciones fideicomisarias en un negocio jurídico entre vivos (así también el art. 531-19 del Código civil de Cataluña). Es importante la doctrina de esta sentencia, cuando dice que en el caso de donación con pacto de reversión a favor de terceras personas no es necesaria para su validez la aceptación en ella de las posibles beneficiarias por la cláusula reversional: dicha donación contó con la aceptación del donatario y se otorgó en escritura pública, por lo que era válida y eficaz.
Forma

El pacto debe constar en la misma donación; por ello, tratándose de donación de bienes inmuebles, la reversión debe constar en la escritura; así, la STS - Sala Primera, de lo Civil, de 14 de Mayo de 1987 [j 4] que advierte:

Es de sobra sabido que en la donación de bienes inmuebles el requisito formal de su otorgamiento en escritura pública se convierte en un elemento esencial del contrato por imperativo del art. 633, CC, requisito formal que abarca todo el contenido negocial, incluido, en su caso, el pacto de reversión que, como una cláusula más del contrato, está sometido a sus mismas exigencias solemnes, en cuanto dicho pacto introduce una determinación accesoria o accidental al contenido de la voluntad que, como configuradora o limitadora de los naturales efectos de la donación, está supeditada a iguales requisitos, tanto si dicho pacto de reversión se integra en el inicial contenido del contrato, como si se conviene con posterioridad a una donación pura, y, ello, ya se entienda que la reversión produce simple efectos modificativos de la anterior donación, ya se admita, lo que parece más acorde con el mecanismo de este negocio jurídico, que una vez producido el efecto traslativo del dominio en virtud de la donación, seguida de tradición, la introducción de dicho pacto implica una nueva donación del donatario al donante o a un tercero -según quién sea el favorecido- en la hipótesis de cumplimiento de la condición a la que se supedita la reversión. Por lo que ni son admisibles en el ámbito de la donación de bienes inmuebles los pactos de reversión verbales o en documento privado previos o simultáneos a la donación, ni los posteriores al contrato lucrativo convenidos en dicha forma privada. Los anteriores razonamientos, sin necesidad de otras argumentaciones.

Véase Elementos personales en la donación

Admite la jurisprudencia que en la donación con pacto de reversión por incumplimiento de determinadas obligaciones se pueda pactar que el bien donado vuelva al donante con todas sus accesiones. En este caso, como pone de relieve la STS nº 20/2011 de 27 de Enero de 2011: [j 5]

El donatario si no cumple, porque no quiere o porque no puede, lo que condiciona la donación y se da el evento reversional no puede exigir al donante (o al tercero a quien se debe la reversión) lo que haya hecho que puede ser de un alcance económico inalcanzable. El decir, el donatario a quién se le aplica la reversión, debe devolver lo donado, sin tener derecho a exigir una liquidación posesoria ni, mucho menos, una aplicación del art. 361, CC. En todo caso, la aplicación lo será del principio superficies solo cedit que proclama el art. 353, CC con carácter general, a favor del donante.
Casos Reversión a favor del donante

En este caso, puede establecerse para cualquier caso y circunstancia; es decir, depender de una condición o de un plazo.

  • Si depende de un plazo, cumplido éste, lo donado revierte al donante. El tema es ¿qué pasa si el donante ya no vive?, ¿pasa a favor de sus herederos, que ocuparían el puesto de él.? La doctrina entiende que, en este caso (plazo), lo donado revierte a los herederos del donante.
  • Si la reversión es condicional, a salvo de determinación clara en el título, al cumplirse ésta, lo donado revierte al donante, pero sólo si aún vive; si fallece el donante ante de cumplirse la donación, ésta queda purificada (es la tesis de la doctrina mayoritaria).

Lo que no se admite es la reversión sin plazo ni condición, es decir, por la simple voluntad del donante (que no debe confundirse con la reserva de la facultad de disponer). En realidad, como destaca la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019 [j 6] si el donante se reserva el usufructo, prohíbe al donatario la disposición inter vivos mientras el donante viva y además pacta la reversión a su favor para cualquier caso y circunstancia, que no deberá justificar, es una donación mortis causa y no inter vivos, no siendo inscribible. Igualmente, según la Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 7] un donación con reserva del usufructo y de la facultad de disponer y con pacto de reversión todo ello a favor del donante por causas a su juicio apreciada, y con prohibición de disponer el donatario no es una donación inter vivos, sino mortis causa, no inscribible, debiendo regirse por las normas de los legados y adoptar forma testamentaria, siendo situación admisible en otras legislaciones, (catalana o navarra) pero en Derecho común no deja de ser un tema de lege ferenda.

Reversión a favor de otras personas

Puede establecerse la reversión para el caso de cumplirse una condición (ejemplo: fallecer el donatario sin hijos) o establecer un término (al fallecer el donatario, lo donado pasará a otras personas.)

En todos estos casos, se aplican las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias (limitación del art. 781, CC de que no pase del segundo...

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