Donación propter nuptias en derecho de Navarra

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Hasta el 15 de octubre de 2019, las donaciones propter nuptias se regulan en las LEYES 112 y ss. de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, ley que regula otros supuestos, como la dote, las arras, el acogimiento en casa, etc.

La LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo suprime esta terminología y ahora se habla de "donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar" reguladas en las Leyes 120 y siguientes.

La Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos redacta de nuevo varias Leyes, pero ninguna modificación afecta al presente tema.

Este Tema se divide en dos partes:

a).- Donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio, normativa vigente a partir del 16 de octubre de 2019, inclusive.

b).- Donación propter nupcias, normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019 inclusive y jurisprudencia.

Contenido
  • 1 Donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar
    • 1.1 Justificación del cambio terminológico
    • 1.2 Regulación
  • 2 Donación Propter Nupcias vigente hasta el 15 de octubre de 2019
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar Justificación del cambio terminológico

Como dice la Exposición de Motivos de la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo,

Las hasta ahora denominadas "donaciones propter nuptias" pasan a integrar el título X con el nombre "donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar" como consecuencia de la adaptación de su contenido, no ya solo a las distintas realidades familiares, sino también a la igualmente distinta economía familiar que ha superado su carácter agrícola y ganadero para extenderse al ámbito empresarial.
De esta manera y ante la confusión de varias figuras en la actual regulación, y la ausencia de una clara diferenciación entre unas y otras, se ha comenzado por distinguir entre donaciones por constitución de una nueva familia y donaciones que pretenden la finalidad de continuar con el patrimonio o actividad empresarial familiar. Así mismo, se diferencian las donaciones que realizan los cónyuges o miembros de la pareja entre sí y, dentro de las mismas, las otorgadas por razón del inicio de la convivencia de las que se hacen para mantener un equilibrio patrimonial durante su vigencia e, incluso, tras su cese, asumiendo con ello las interpretaciones y diferenciaciones realizadas en jurisprudencia y doctrina.
Consecuentemente con ello, se adapta el momento al inicio de la convivencia y constitución del grupo familiar con independencia del origen de este en consonancia con la nueva conceptualización de la familia en la ley 50.
Regulación

LEY 120

Clases de donaciones para la familia.

Se consideran donaciones para la familia:

1.- Las donaciones que se realicen entre cónyuges o miembros de una pareja por razón de la celebración del matrimonio o del inicio de la convivencia.
2.- Las donaciones otorgadas entre cónyuges o convivientes en contemplación al mantenimiento del equilibrio económico durante el matrimonio o convivencia o para el momento de su cese.
3.- Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya constituido un grupo familiar, por las que se transmitan determinados bienes en atención a la celebración del matrimonio, al inicio de la convivencia o a la constitución de ese nuevo grupo familiar.
4.- Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente en razón de la perpetuación de su familia en una nueva generación a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya pasado a constituir un grupo familiar y que consistan en la transmisión de bienes con la finalidad de mantener la unidad del patrimonio o empresa familiar y la de su continuidad.

LEY 121

Contenido.

Las donaciones podrán versar sobre determinados bienes presentes, sobre todos los bienes presentes o futuros, sobre todos ellos, o de los que quedaren a la muerte del donante y podrán realizarse en pleno dominio o con reserva del usufructo, a libre disposición o con limitaciones, con cláusulas de revocación o reversión, con llamamientos sucesorios y fideicomisos o con otras cualesquiera condiciones lícitas.

LEY 122

Tiempo, forma y aceptación.

Las donaciones pueden hacerse antes o después de la celebración del matrimonio, del inicio de la convivencia o de la constitución del nuevo grupo familiar y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública, en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por inventario incorporado.
Las donaciones requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.
La aceptación podrá hacerse en vida del donante o donantes o después de su fallecimiento.
Los donantes o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por este.

LEY 123

Régimen.

En las donaciones familiares se aplicarán las reglas siguientes:
1.- El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.
2.- En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.
3.- Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será tanto "inter vivos" como "mortis causa"; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se...

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