Donación con reserva de usufructo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La donación con reserva de usufructo es aquella donación en la que se transmite la nuda propiedad de un bien, normalmente una finca, reservándose el donante el usufructo para sí y en ocasiones a favor de tercera/s persona/s.

Contenido
  • 1 Derecho común
    • 1.1 Posibilidades
    • 1.2 Aceptación del beneficiario
    • 1.3 Usufructo y sociedad de gananciales
  • 2 Cataluña
  • 3 Fiscalidad en la donación de un bien ganancial
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Derecho común Posibilidades

La adquisición del usufructo puede ser vía adquisición o vía reserva; a título gratuito o a título oneroso; inter vivos o mortis causa.

El caso que citamos es el de reserva de usufructo a favor del donante con ocasión de una donación. Si la reserva es exclusivamente a favor del donante no hay mayores problemas: puede el donante renunciar al usufructo y si lo mantiene en vida o lo enajena al fallecer se extingue, sin más.

Pero es frecuente la particularidad de contener una reserva a favor del consorte del donante si aquél sobrevive a éste o favor de otras personas. Y el bien donado puede ser privativo o ganancial y puede tratarse no de una reserva sino de una adquisición del usufructo constante el matrimonio.

Aceptación del beneficiario

En el caso de que el donante, además de para sí, reserve el usufructo para su consorte, o para otra persona pueden ocurrir dos cosas:

1) Que comparezca el consorte u otra persona designada y acepte: en este caso esta reserva se inscribirá y la estipulación a favor del consorte del donante será irrevocable.

2) Si no comparece el consorte o el beneficiario ulterior, no se inscribirá ahora en el Registro esa reserva a su favor y lo será, en su caso, si al fallecer el donante su consorte lo acepta antes de que se inscriba el pleno dominio a favor del donatario, acreditando éste la defunción del donante; en definitiva, tal reserva, es una estipulación a favor de tercero que el donante podría revocar mientras no haya aceptación.

La Resolución de la DGRN de 25 de febrero de 1992 [j 1] indicó que la reserva a favor del consorte:

Constituye una carga sobre la finca donada que sólo será efectiva si, antes de que el donante revoque la donación, es aceptada por la favorecida.

Pero si el derecho reservado a favor del consorte no está inscrito (y esto sucede si no ha sido aceptada la reserva), se puede cancelar si el donante renuncia a su usufructo.

Usufructo y sociedad de gananciales

Según la Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2012 [j 2] una cosa es la titularidad del usufructo y otra distinta la vida sobre la cual se establece su duración cuando tal derecho es de carácter vitalicio. A pesar de ser el usufructo ganancial, puede convenirse en su adquisición que la vida cuya duración sirve como término al usufructo sea la de un cónyuge.

Analiza con más detalle la Resolución de la DGRN de 28 de noviembre de 2012 [j 3] las diversas posibilidades de constituirse un usufructo, afirmando:

Como es sabido, el derecho real de usufructo puede constituirse por negocio jurídico tanto por vía de doble enajenación o de «translatio», en cuyo caso se desmembra del dominio separándose de la nuda propiedad, o bien por vía de «deductio» por la que es el propietario el que se reserva el usufructo, transmitiendo la nuda propiedad a un tercero. Entre las formas de extinción del usufructo se encuentra su consolidación con la nuda propiedad, al concurrir en la misma persona la cualidad de usufructuario y nudo propietario, por cuanto «nemini res sua servit».

Esta resolución analiza la constitución de usufructo en forma simultánea a favor de varias personas fijando cuotas y la posibilidad de constituirse un usufructo a favor de varias personas sin fijación de cuotas y pone de relieve que cuando se intenta poner en relación, de una parte el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza «sui géneris» de la sociedad de gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil solución. En concreto, caben varias situaciones cuya solución, según esta resolución, son las siguientes:

  • a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1, art. 513 del Código Civil (CC) y consolidarán los nudo-propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
  • b) Si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el art....

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