Exenciones en operaciones de seguro y reaseguro y financieras

AutorDomingo Carbajo

El Título II de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , arts. 20 y ss. , regula las exenciones en el IVA . El art. 20.Uno, 16º, LIVA incluye determinadas exenciones vinculadas a las operaciones de seguro y reaseguro. El art. 20.Uno, 18º , incluye determinadas exenciones vinculadas a las operaciones financieras.

Contenido
  • 1 Exenciones de prestaciones de servicios de seguro y reaseguro en el IVA europeo
  • 2 Exenciones de los servicios de seguros y reaseguros en la LIVA
  • 3 Exenciones de prestaciones de servicios financieros en el IVA europeo
  • 4 Exenciones de los servicios financieros en la LIVA
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Exenciones de prestaciones de servicios de seguro y reaseguro en el IVA europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , dedica su Título IX. Exenciones, arts. 131 y ss. , a regular este parámetro tributario, clasificando las exenciones a partir de dos criterios:

  • Exenciones aplicables a determinadas actividades de interés general, arts. 132 a 134, Directiva común del IVA , ambos inclusive. Todas ellas son obligatorias para los Estados miembros, si bien los mismos pueden subordinar, caso por caso, la exención al cumplimiento de algunas condiciones.
  • Exenciones relativas a otras actividades, arts. 135 a 137, Directiva común de IVA , ambos inclusive que, si bien son obligatorias para los Estados miembros, las normas europeas permiten a los mismos que establezcan la sujeción plena de tales operaciones.

Pues bien, dentro de las exenciones aplicables a otras actividades, el art. 135.1, a), Directiva común de IVA hace referencia a:

“…las operaciones de seguros y reaseguros incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros.”

La jurisprudencia del TJUE ha manifestado sobre esta exoneración:

  • Que es autónoma respecto de la exención de las operaciones de crédito.
  • Que una operación debe ser calificada como accesoria de otra principal, cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrute de las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
Exenciones de los servicios de seguros y reaseguros en la LIVA

El Título II de la LIVA regula las exenciones, diferenciando entre el Capítulo I, arts. 20 a 25 , exenciones en entregas de bienes y prestaciones de servicios ; Capítulo II, art. 26 , exoneraciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes ; Capítulo III, arts. 27 a 67 , ambos inclusive, exenciones en las importaciones .

Dentro de las exenciones en operaciones internas, de carácter limitado, el art. 20. Uno, 16º, LIVA regula las exenciones de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Entre las prestaciones de servicios incluidas, se comprende:

  • Servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
  • Las operaciones de previsión social.

Las operaciones de cesión de la cartera de siniestros de una entidad aseguradora no están exentas (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central; en adelante RTEAC, Resolución nº 00/1462/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Febrero de 2007 [j 4]).

No están sujetos al IVA los servicios de gestión de siniestros efectuados por la entidad para otras compañías de seguros de la UE, actuando en nombre de tales compañías, para los clientes de aquéllas y por siniestros acaecidos en España (Consulta Vinculante nº V2523-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 22 de Noviembre de 2010 [j 5]).

EJEMPLO

Una entidad X presta a empresas servicios de “confirming”, ¿están exentos del IVA?

RESULTADO

Los servicios de “confirming” no son servicios de seguro, porque no reúnen lo esencial de estos: pagar una prima para cubrir un riesgo, por lo tanto, no están exentos del IVA. Otra cosa es el planteamiento de su posible exención como prestación de servicios financieros, art. 20.Uno, 18º, LIVA , donde tampoco lo están.

EJEMPLO NÚMERO 2

La sociedad Y, S.A. vende equipos informáticos a sus clientes, a los cuales ofrece, como prestación accesoria, asegurarse contra el robo o daño no intencionado mediante el pago de un mayor precio. ¿Qué pasa con ese mayor precio?

RESULTADO

En primer lugar, el servicio de seguro de los equipos informáticos no puede calificarse como accesorio de la entrega del equipo informático. En segundo término, su calificación es de seguros de daños y, dado que es indiferente a efectos de la exención del art. 20.Uno, 16º, LIVA , el carácter de la empresa que asegura el bien, esta prestación está exenta del IVA.

EJEMPLO NÚMERO 3

La entidad pública CESCE asegura a empresas españolas contra el riesgo de impagos de sus clientes extranjeros. ¿Qué pasa con este seguro?

RESULTADO

Está exento, pues en el tributo es indiferente la naturaleza, pública o privada, del ente que presta el seguro.

EJEMPLO NÚMERO 4

La entidad aseguradora X S.A. ha vendido su cartera de seguros a otra entidad. ¿Qué pasa con el IVA?

RESULTADO

La venta de cartera de seguros no es una prestación de seguros y no puede incluirse (a pesar de alguna doctrina antigua de la DGT) dentro de la exención del art. 20.Uno, 16 º LIVA . Otra cosa es que pueda plantearse la no sujeción de la misma en virtud del art. 7.1, a), LIVA .

Las prestaciones de los servicios de tasación por peritos tasadores de seguros están sujetas y no exentas (CDGTV número 1639-03, de 14 de octubre de 2003).

Exenciones de prestaciones de servicios financieros en el IVA europeo

El art. 135.1, b) a g), Directiva común de IVA, Título IX , hace referencia a múltiples servicios financieros exentos del IVA, concretamente, a los siguientes:

  • Concesión y negociación de créditos, así como la gestión por quienes los concedieron.
  • La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras garantías, así como la gestión de garantías para los créditos por quienes los concedieron.
  • Las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos, fondos, cuentas corrientes, pagos, cobros, giros, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos.
  • Las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas, los billetes de banco y otros medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata y otro metal, que no sean utilizadas normalmente para su función de medio legal de pago o que sean utilizadas para coleccionarlas.
  • Las operaciones, incluidas la negociación, pero exceptuado el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades y títulos-valores y obligaciones, exceptuados los que representen mercaderías o bienes inmuebles.
  • La gestión de fondos de inversión, tal y como son definidos en la legislación de los Estados miembros

Como se observa, la exención de las operaciones financieras en la normativa europea del IVA se define de una manera amplia y, junto a la relativa a las operaciones de seguro y reaseguro, art. 135.1, a), Directiva común del IVA , cubre el espectro de las operaciones más comunes de los sectores financieros.

La justificación de esta exoneración se ha situado tanto en las dificultades para determinar en muchas operaciones financieras, por ejemplo, la concesión de...

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