Fiducia aragonesa

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La fiducia aragonesa es una institución típica del derecho aragonés. Como dice la Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Abril de 2012 [j 1] la fiducia aragonesa consiste en un título sucesorio propio y singular del derecho foral aragonés mediante el que el causante cede a una persona de confianza, llamado fiduciario, la labor de ordenar su sucesión y, en última instancia, la de escoger el o los herederos conforme a sus instrucciones.

Contenido
  • 1 Fiducia sucesoria
    • 1.1 Finalidad de la fiducia aragonesa
    • 1.2 Principio general
    • 1.3 Comitente
    • 1.4 Fiduciario
    • 1.5 Ejecución del encargo
    • 1.6 Situación de la herencia mientras no se ejecute la fiducia
    • 1.7 Ejecución de la fiducia
    • 1.8 Caso especial. La fiducia colectiva
    • 1.9 Extinción de la fiducia
  • 2 Nota fiscal sobre la fiducia aragonesa
  • 3 Ver también
  • 4 Referencias adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 Legislación básica
    • 4.4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Fiducia sucesoria Finalidad de la fiducia aragonesa

Como afirma la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, (en vigor a partir del 23 de abril de 2011), del mismo modo que ya decía la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte que entró en vigor el 23 de abril de 1999: la fiducia sucesoria es un instrumento al servicio de la ordenación de la sucesión de quien ya ha fallecido que tiene notorio arraigo y frecuente uso en Aragón.

Y la Sentencia TSJ de Zaragoza, Aragón - Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de Abril de 2003 [j 2] afirma:

La fiducia sucesoria, como otras instituciones propias del derecho aragonés, responde a exigencias socioeconómicas peculiares del territorio histórico de Aragón, que hoy se integra en nuestra Comunidad Autónoma y lejos de ser una institución vetusta y en desuso, ha venido constituyendo y constituye hoy en día una institución querida y utilizada frecuentemente por los aragoneses en sus disposiciones testamentarias.

La Ley 1/1999 ya iba más allá de la Compilación de 1967, en la que sólo se podía nombrar fiduciario al consorte; ahora, en cambio, se trate de persona soltera, casada, viuda, divorciada o separada, puede nombrar fiduciario a quien desee incluso aunque sea a una persona que no sea familiar.

Ahora continúa el mismo sistema en el Código del Derecho Foral de Aragón (en vigor el 23 de abril de 2.011 ).

Tal como sucede con el testamento mancomunado, para el nombramiento de fiduciario NO se requiere la condición de cónyuge ni vínculo de parentesco.

La delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de la extinción de la misma.

Se regula la administración y disposición de los bienes durante el tiempo en que la herencia está pendiente de asignación y, por tanto, necesariamente se trata de una herencia yacente; se han puesto límites temporales a esta situación señalando plazo de caducidad al fiduciario para el cumplimiento de su encargo, si bien, en atención a una realidad muy arraigada, para cuando el único fiduciario nombrado sea el cónyuge del causante, su nombramiento se entenderá hecho de por vida y podrá ejecutar el encargo en su propio testamento.

Se regula la fiducia colectiva.

Principio general

Según el art. 318 del Código del Derecho Foral de Aragón:

El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio «standum est chartae.

De ello resulta que, aunque normalmente se limitan las facultades del fiduciario a poder elegir y distribuir entre los hijos y descendientes comunes, puede no establecerse límite alguno, debiendo quedar a salvo, naturalmente las legítimas.

Es conveniente que haya una previsión para el caso de que el fiduciario no haga uso de la facultad que le haya sido concedida.

Comitente
  • Nombramiento de fiduciario:

Quien nombra fiduciario se le llama comitente y conforme al art. 439 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Todo aragonés capaz para testar puede nombrar uno o varios fiduciarios para que ordenen su sucesión actuando individual, conjunta o sucesivamente. Nombrados varios sin señalar cómo deben actuar, se entenderá que el llamamiento es conjunto.
La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hubiere, sobre ejecución de la fiducia, o administración y disposición de los bienes sujetos a ella, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública.
1. El nombramiento de fiduciario, con independencia de la forma en que se haya efectuado, podrá ser revocado por el causante en testamento o escritura pública . 2. El nombramiento de nuevo fiduciario producirá la revocación de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen conjunta o sucesivamente.
Fiduciario

Es la persona designada para ordenar la sucesión del comitente. Hay que tener en cuenta:

  • Capacidad para ser fiduciario:

Conforme al art. 440 del Código del Derecho Foral de Aragón:

El fiduciario habrá de ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar en el momento del fallecimiento del causante.2. Salvo disposición del comitente, no surtirá efecto el nombramiento del cónyuge como fiduciario si al fallecimiento de aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. 3. El cargo es voluntario y gratuito , salvo que el causante hubiese previsto que fuera retribuido; las facultades del fiduciario se entenderá que tienen carácter personalísimo.

Obsérvese que puede ser fiduciario cualquier persona; ahora bien, si se nombra fiduciario al cónyuge, salvo disposición en contrario del que le nombra (comitente), no surtirá efecto dicho nombramiento si al fallecer el primer consorte hubiere separación legal, divorcio, nulidad o estuviere en trámite cualquier procedimiento a dicho fin.

  • La subsidiariedad del fiduciario:

Como dice el art. 441 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Salvo expresa autorización del comitente, el fiduciario, cualquiera que sea la forma en que haya sido designado, no podrá modificar las disposiciones sucesorias del causante, sean anteriores o posteriores a su nombramiento.
Ejecución del encargo

El fiduciario debe cumplir el encargo encomendado en PLAZO o renunciar. Hay que tener presente:

  • Determinación:

El art. 444 del Código del Derecho Foral de Aragón dice:

1. El fiduciario deberá cumplir su encargo en el plazo que expresamente le haya señalado el comitente. 2. A falta de señalamiento expreso, la fiducia deberá ejecutarse dentro del plazo de tres años , pero si el único fiduciario es el cónyuge del comitente, su nombramiento se entenderá hecho de por vida. 3. En los casos en que el llamamiento deba reiterarse y haya caducado el plazo, el fiduciario deberá ejecutar su encargo en un nuevo plazo de dos años. 4. Los plazos que establece este artículo son de caducidad.
Los plazos expresados en el artículo anterior se computarán:
a) Desde el fallecimiento del causante . Si al fallecimiento del causante existen legitimarios de grado preferente menores de edad, el plazo de ejecución de la fiducia no finalizará hasta que transcurran tres años desde que alcancen la mayoría de edad todos ellos.
b) En las fiducias sucesivas , desde que legalmente sea posible su ejecución.
c) En el caso de reiteración del llamamiento , desde que el anterior resulte ineficaz.
  • Prórroga del plazo:

Dice el art. 446 del Código del Derecho Foral de Aragón:

1. En todo caso, los fiduciarios podrán solicitar antes de que caduque al Juez la prórroga del plazo establecido, quien, previa audiencia del Ministerio Fiscal, podrá concederla, mediando justa causa, hasta un máximo de dos años.
  • Reducción del plazo:

Dice el art. 447 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Salvo que el único fiduciario fuera el cónyuge viudo, cualquier persona con interés legítimo puede solicitar del Juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal...

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