Filiación matrimonial y presunción de paternidad.

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

Se contemplan en este tema los mecanismos para la determinación legal de la filiación matrimonial regulados en el Código Civil y diferenciando al final del tema la situación anterior a la plena vigencia de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC) y la situación posterior a la entrada en vigor de dicha ley; asimismo se tiene en cuenta la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (con entrada en vigor el día 15 de octubre de 2015), con especial mención al juego de las presunciones.

Contenido
  • 1 Regulación por el Código Civil
    • 1.1 Concepto de filiación matrimonial
    • 1.2 Determinación de la filiación matrimonial
    • 1.3 Presunción de paternidad
    • 1.4 Destrucción de la presunción
  • 2 Regulación por la Ley del Registro Civil
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
    • 3.3 En esquemas
    • 3.4 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Regulación por el Código Civil Concepto de filiación matrimonial

El art. 108 del Código Civil (CC), con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, establece que la filiación por naturaleza es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

Por tanto, es el hecho de la existencia del matrimonio el que fija el carácter matrimonial de la filiación.

La filiación matrimonial integra tanto los hijos nacidos después del matrimonio de sus padres, como los hijos nacidos antes del matrimonio de los padres que después del nacimiento llevan a efecto dicho matrimonio entre sí (filiación matrimonial sobrevenida), siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme con las reglas previstas para la determinación de la filiación no matrimonial (art. 119, CC).

Puede verse Filiación extramatrimonial

Determinación de la filiación matrimonial

La determinación legal ordinaria de la filiación matrimonial materna y paterna viene regulada en el art. 115, CC y tiene lugar:

1.- Por los mecanismos registrales, pues la filiación resulta de la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres (lo que en la práctica supone establecer una presunción "iuris tantum" de veracidad de los hechos así inscritos), determinándose legalmente la paternidad del marido de la madre a través del juego de las presunciones (arts. 116 y 117, CC).

Ahora bien, la filiación paterna puede quedar igualmente determinada, cuando no entra en juego la presunción de paternidad del marido, a través del consentimiento de ambos cónyuges (art. 118, CC). Como indica la Sentencia del TC Pleno de 26 de mayo de 2005, [j 1] este reconocimiento de la paternidad es un acto personalísimo puro (es decir, no sujeto a condición, término o modo) mediante el cual se declara que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento. Por tanto, al determinarse en estos casos la filiación por un acto de consentimiento, es necesario, para su validez, que éste no se encuentre afectado por alguno de los vicios que invalidan el mismo (error, violencia o intimidación) pues, como añade la Sentencia de la AP Alicante de 21 de enero de 2002, [j 2] es un acto irrevocable que sólo pierde su fuerza legal si se acredita que se ha incurrido en vicio de la voluntad al realizarlo.

2.- Por Sentencia firme que quedará limitada a los escasos supuestos en que, por no operar la presunción de paternidad y por faltar el consentimiento de un cónyuge o de ambos, sea preciso solicitar la tutela judicial para que se declare la paternidad o maternidad biológica de ambos progenitores matrimoniales o de uno de ellos.

A esta hipótesis se uniría la de destrucción de la presunción de la paternidad (art. 117, CC) en la que el hijo o la mujer pretendan que prevalezca la verdad biológica judicialmente.

Presunción de paternidad

La paternidad del marido de la madre se determina legalmente a través del juego de las presunciones que establecen los (arts. 116 y 117, CC).

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o separación legal o de hecho de los cónyuges (art. 116, CC).

Sobre la disolución y separación de los cónyuges, nos remitimos al tema Extinción del régimen económico matrimonial

Como advierte la Sentencia de la AP Baleares de 25 de febrero de 2004, [j 3] se trata de una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario, y se caracteriza porque opera desde el inicio si concurren los requisitos que la tipifican, y porque reviste naturaleza imperativa. Por tanto, si al tiempo de determinar la filiación del hijo de madre casada se constata que concurren los requisitos para que rija la presunción de paternidad marital, la imputación de paternidad al marido es inevitable y será obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria de la presunción de paternidad del marido de la madre (art. 113, CC).

Tan es así que incluso la Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2007 [j 4] ha declarado que no...

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