Aparcería en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La aparcería en Galicia está actualmente regulada en la Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia (LDCG) y anteriormente en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

Contenido
  • 1 Regulación en la Ley 2/2006
    • 1.1 Normas
    • 1.2 Caracteres
    • 1.3 Sujetos
    • 1.4 Objeto
    • 1.5 Forma
    • 1.6 Duración
    • 1.7 Obligaciones de los interesados
    • 1.8 Extinción
    • 1.9 Causas de resolución del contrato de aparcería
    • 1.10 Enajenación de la finca
    • 1.11 Subrogación
    • 1.12 Derecho de preferente adquisición
  • 2 Aparcería histórica
    • 2.1 Derechos del aparcero
    • 2.2 Derechos del propietario
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Regulación en la Ley 2/2006 Normas

Según el art. 127, LDCG la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos, se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas del capítulo específico en la LDGC. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.

Puso de relieve la Sentencia nº 306/2010 de AP A Coruña, Sección 3ª, 13 de Julio de 2010 [j 1] citando el derecho anterior que:

El derecho civil de Galicia está integrado por los usos y costumbres propios y por las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen (art. 1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995); dicho sea lo que antecede sin perjuicio de tener especialísimamente en cuenta que la aplicación supletoria del Derecho civil estatal (Código Civil y Ley de Arrendamientos Rústicos en esta ocasión), no procede más que cuando, al faltar costumbres o leyes civiles gallegas, esas normas civiles comunes no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego (art. 3.1, Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995), entre los que se encuentra el de posibilitar ampliamente la conversión en titulares dominicales de los arrendatarios y aparceros históricos».
Caracteres

Se señala como caracteres del contrato de aparcería los siguientes:

  • ser un contrato consensual, es decir, basta el acuerdo de voluntades para su perfección.
  • ser un contrato bilateral y sinalagmático: hay dos partes y hay obligaciones para ambas.
  • ser un contrato oneroso, ya que cada parte realiza una prestación: el cedente pone la finca a disposición del aparcero y éste la trabaja y entrega al cedente una parte de los productos o frutos obtenidos.
  • ser un contrato aleatorio, pues no se sabe qué es lo que realmente va a recibir el cedente aunque esta inseguridad es aplicable a otros supuestos de contratos no típicamente aleatorios (beneficios a obtener en una sociedad, compra de futuros, etc.)
Sujetos

En cuanto a la capacidad exigida para cada parte contratante se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Objeto
  • Las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda su carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias (art. 128, LDCG).
  • La aparcería del lugar acasarado, que tiene por objeto el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, con arreglo a lo establecido en el citado art. 119, LDCG (art. 129, LDCG).

La Sentencia nº 79/2012 de AP A Coruña, Sección 3ª, 17 de Febrero de 2012 [j 2] recuerda que:

La Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia ya distinguía, si bien referido al contrato de aparcería, entre la aparcería en general de la que podían ser objeto «las fincas rústicas de cualquier clase, sin que pierda tal carácter por el hecho de comprender la casa de labor y sus dependencias» y la aparcería del lugar acasarado mencionando que el lugar acasarado es el que «comprende la casa de labor, edificaciones, dependencias y terrenos, aunque no sean colindantes, que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria y forestal.» Obsérvese que la mención al lugar acasarado se realiza en sede de contrato de arrendamiento o de aparcería. Se parte de que las distintas fincas que componen el lugar no son propiedad del casero, sino de un tercero. Es decir, el ser titular de una explotación asentada en un lugar acasarado no conlleva ser titular dominical de las fincas sobre la que se asienta.
  • La aparcería de los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio (art. 130, LDCG).
  • La forestal de nuevas plantaciones que consiste en la creación, mantenimiento y posterior participación en plantaciones de arbolado.
Forma

No se exige ninguna forma, pero las partes podrán obligarse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado. Asimismo, si la aparcería fuera pecuaria podrá obligarse a llevar un cuaderno según es costumbre. (art. 132, LDCG).

Duración
Art. 133, LDCG . 1. La duración de la aparcería será la que, de común acuerdo, estipulen las...

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