Haciendas locales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las haciendas locales son el conjunto de recursos financieros que permiten el funcionamiento de las diferentes entidades que integran la Administración Local y la prestación de los servicios que tienen atribuidos.

Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación de las haciendas locales
  • 2 Recursos de las haciendas locales
  • 3 Hacienda de los municipios
  • 4 Hacienda de las provincias
  • 5 Haciendas en otras Entidades Locales
    • 5.1 Recursos de las entidades supramunicipales
    • 5.2 Áreas metropolitanas
    • 5.3 Mancomunidades y demás entidades municipales asociativas
    • 5.4 Comarcas y otras entidades supramunicipales
  • 6 Regímenes financieros especiales
    • 6.1 Régimen financiero de las Islas
    • 6.2 Régimen financiero de las Ciudades Autónomas
    • 6.3 Régimen financiero de Madrid y Barcelona
  • 7 Presupuesto y gasto público de las entidades locales
    • 7.1 Presupuestos de las entidades locales
    • 7.2 Tesorería de las entidades locales
    • 7.3 Contabilidad de las entidades locales
    • 7.4 Control y fiscalización de las entidades locales
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En consultas administrativas
    • 9.3 En doctrina
    • 9.4 En webinars
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Ámbito de aplicación de las haciendas locales

Dispone el artículo 142 de la Constitución que las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El título hacienda general— ( art. 149.1.14 CE ) ampara solo la regulación de instituciones comunes a las distintas haciendas, así como las medidas de coordinación entre la hacienda estatal y las locales o las que tengan por fin salvaguardar la suficiencia financiera de las haciendas locales ( art. 142 CE ), como presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente garantizada. A esta competencia deben reconducirse, en particular, las normas atinentes al sistema tributario local y a las participaciones en los tributos del Estado— [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 4 b) y 5 [j 1]] (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2016, de 3 de marzo) [j 2].

El artículo 1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL ) establece que sus previsiones se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. Téngase en cuenta, en este sentido, la Ley Foral 1/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la ley ( artículo 105 del TRLHL ).

Recursos de las haciendas locales

El artículo 2.1 del TRLHL dispone que la Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:

1) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación ( artículo 3.1 del TRLHL ) y la efectividad de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado ( artículo 4 del TRLHL ).

2) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales.

Las Entidades Locales conforme a lo previsto en el artículo 106 de la LBRL :

  • Tienen autonomía para establecer y exigir tributos.
Los tributos que establezcan las entidades locales tienen que respetar, en todo caso, los siguientes principios ( artículo 6 del TRLHL ):

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
  • Ejercen la potestad reglamentaria en materia tributaria a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.
Las ordenanzas fiscales contendrán, al menos ( artículo 16.1 del TRLHL ):

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación
  • Tienen competencia para gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos propios
  • Las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Las entidades locales no podrán exigir tasas por los siguientes servicios ( artículo 21.1 del TRLHL ):

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
  • Las entidades locales podrán imponer contribuciones especiales a quienes obtengan un beneficio o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local.
  • Las entidades locales exigirán los impuestos previstos en esta Ley sin necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requiera por ésta.

3) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Las entidades locales participarán en los tributos del Estado y en los tributos propios de las Comunidades Autónomas en la cuantía y según los criterios que se establezcan por la Ley.

En relación con el reparto de competencias, debe recordarse que la participación en los tributos del Estado, junto con la participación en los de las comunidades autónomas, es un recurso propio y exclusivo de las haciendas locales, previsto en el artículo 142 CE con el fin de que éstas puedan disponer de "los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas". La regulación de la participación en los tributos del Estado se contiene en los artículos 39 y 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . De acuerdo con la doctrina consolidada, señaladamente en las SSTC 331/1993, de 12 de noviembre [j 3] (FJJ 2 y 3), (FFJJ 7 y 8), 233/1999, de 16 de diciembre [j 4] (FJ 31), 31/2010, de 28 de junio [j 5](FFJJ 36 y 140) y 41/2016, de 3 de marzo [j 6][FJ 3 b)], cuyos fundamentos indicados han de darse ahora por reproducidos, el Estado ostenta la competencia exclusiva para regular los criterios a que ha de sujetarse el referido reparto, con base en las competencias derivadas del art. 149.1.14ª y 18ª CE (Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2018, de 5 de julio) [j 7].

4) Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

El artículo 2.1 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece como requisito delas subvenciones que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

5) Los percibidos en concepto de precios públicos.

Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las siguientes circunstancias:

1) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

  • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
2) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Por regla general, el importe del precio público debe cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada (artículo 44.1), si bien...

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