Herencia vacante. Sucesión a favor del Estado o de una Comunidad Autónoma

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Se denomina herencia vacante aquella situación que se produce cuando fallecida una persona no hay heredero que acepte la herencia.

No debe confundirse con la situación de una herencia cuando aún no ha sido aceptada; como dijera la Sentencia nº 387/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Abril de 2000 [j 1] la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma; lo que se reitera en muchas Sentencias de las Audiencias, a título de ejemplo, la Sentencia de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 1 de Julio de 2014. [j 2]

A esta situación distinta de la herencia vacante se refiere el tema Herencia yacente

Contenido
  • 1 Circunstancias que provocan una herencia vacante
  • 2 Territorios regidos por el Código Civil en relación a la herencia vacante
    • 2.1 Solución del Código Civil a la herencia vacante
    • 2.2 Declaración administrativa a favor del Estado
      • 2.2.1 Inicio del procedimiento
      • 2.2.2 Tramitación del expediente
      • 2.2.3 Resolución del expediente
    • 2.3 Efectos de la declaración de heredero abintestato
    • 2.4 Liquidación del caudal hereditario
    • 2.5 Responsabilidad del Estado en relación a la herencia
    • 2.6 Destino de los bienes heredados por el Estado
    • 2.7 Inscripción obligatoria
  • 3 Normas de la herencia vacante a favor de la Comunidad Autónoma
    • 3.1 Herencia vacante en Aragón
    • 3.2 Herencia vacante en Cataluña
    • 3.3 Herencia vacante en Galicia
    • 3.4 Herencia vacante en las Islas Baleares
    • 3.5 Herencia vacante en Navarra
    • 3.6 Herencia vacante en el País vasco
    • 3.7 Herencia vacante en la Comunidad Valenciana
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 En formularios
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Circunstancias que provocan una herencia vacante

Se llega a la situación de herencia vacante, como su nombre indica, cuando abierta la sucesión intestada por cualquier causa, no hay heredero.

Puede haber un heredero testamentario que no acepte o no exista, no haya una sustitución vulgar que pueda impedir la sucesión intestada y abierta entonces la sucesión intestada no hay parientes llamados que no quieren o no pueden heredar.

A esta situación, en los territorios regidos por el Código Civil, se refiere el artículo 956 del Código Civil que en la redacción actual dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria dice:

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Esas personas a las que el precepto se refiere son las llamadas a heredar por estar en la línea recta descendente o en la ascendente, ser cónyuge o los colaterales, con el límite del cuarto grado.

Ciertamente el artículo 956 del Código Civil utiliza la expresión de "a falta de personas que tengan derecho a heredar" lo que parecería referirse que la sucesión a favor del Estado sólo tiene lugar cuando no existan esas personas, pero también se aplica cuando existe alguna de esas personas que, en teoría podría heredar, pero ninguna quiere o ninguna puede heredar (renuncia o incapacidad para suceder).

Puede verse :

Es interesante la Sentencia nº 621/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Octubre de 2016 [j 3] que revisa una Sentencia de reconocimiento de filiación extramatrimonial que el TS considera fraudulento (revisa sentencia al no haber sido demandado un Ayuntamiento que era el heredero testamentario del causante).

Luego se hará referencia a las legislaciones especiales.

Territorios regidos por el Código Civil en relación a la herencia vacante Solución del Código Civil a la herencia vacante

La solución a esta situación que se crea cuando una herencia queda vacante es llamar a la herencia al Estado (o, en caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente).

En efecto, el artículo 956 del Código Civil como se ha visto, dice que a falta de las personas antes indicadas heredará el Estado.

Ahora bien, hay que acreditar que el heredero es el Estado, lo que exige la pertinente declaración abintestato. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha regulado la materia; como expresa la Exposición de Motivos:

Para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social.

En consecuencia, la declaración a favor del Estado no se realiza ni por el Juez, pero tampoco por el Notario, cuya competencia se ha extendido ahora a la declaración de herederos abintestato a favor de colaterales, pero no alcanza a la declaración a favor del Estado o Comunidad Autónoma, en su caso.

Ello ha obligado a modificar el art. 14 de la LH que ahora dice:

El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Declaración administrativa a favor del Estado

Dice el artículo 958 del Código Civil:

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre).

Se regula todo el procedimiento en los artículos 20 bis, art. 20 ter, y en el art. 20 quáter, de los que resulta todo el procedimiento, a saber:

Inicio del procedimiento

Se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el art. 56.4 de la Ley del Notariado.

  • El artículo 791.2 de la LEC regula la intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. El tribunal, ante la ausencia de personas con derecho a heredar, en la pertinente resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada.
  • El art. 56.4 de la Ley del Notariado (Ley 28 de mayo de 1862) una vez requerido el Notario para la declaración de herederos, y transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
Tramitación del expediente

En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado.

El expediente será instruido por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en territorio español. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

En caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración General del Estado, se dará traslado a la Administración autonómica competente para ello.

El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el "Boletín Oficial del Estado" y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración General del Estado, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, si dicha...

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