Ineficacia de los testamentos

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


El ordenamiento jurídico no contiene una doctrina general relativa a la ineficacia de los negocios jurídicos, ni tampoco una normativa general sobre la ineficacia de los testamentos pues, aunque el Código Civil (CC) contempla una sección denominada "De la revocación e ineficacia de los testamentos", sólo el último de los preceptos (art. 743 CC) se refiere con carácter general a la ineficacia, mientras que el resto de la mentada sección regula la revocación de los testamentos.

Contenido
  • 1 Ineficacia del testamento
    • 1.1 Nulidad del testamento
      • 1.1.1 Causas de nulidad testamento
      • 1.1.2 Nulidad total y parcial del testamento
      • 1.1.3 Acción de nulidad para impugnar el testamento
    • 1.2 Caducidad del testamento
    • 1.3 Revocación del testamento
      • 1.3.1 Revocación total y parcial del testamento
      • 1.3.2 Revocación expresa y tácita del testamento
      • 1.3.3 Normas especiales sobre la revocación de los testamentos
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En formularios
    • 2.2 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Ineficacia del testamento

Como advierte la Sentencia AP Coruña de 12 de mayo de 2006, [j 1] ante la ausencia de una construcción general, completa y sistemática de la ineficacia de los testamentos en el Código Civil, la regulación normativa de la materia habrá de ser objeto de la correspondiente construcción doctrinal y jurisprudencial, la cual ha reducido la ineficacia de los testamentos a la nulidad, la caducidad y la revocación.

Procedemos, a continuación, a analizar las causas de ineficacia de los testamentos.

Nulidad del testamento

La nulidad del testamento se produce cuando, en el testamento, no concurren los requisitos y solemnidades necesarios para su validez.

Causas de nulidad testamento

Las causas de nulidad de un testamento, como sintetiza la Sentencia de la AP Madrid de 11 de junio de 2013 [j 2] se concretan en las siguientes:

1.- La falta de capacidad del testador (art. 663 CC) por ser menor de catorce años o porque la persona en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello (según nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica). Para completar este punto, véase el tema Capacidad del testador

En todo caso, como señala la STS 535/2018, 28 de Septiembre de 2018, [j 3] - reiterada por otras - para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación.

2.- La inobservancia de cualquiera de las solemnidades establecidas por la ley en sus artículos 687, 688, 705 y 715 CC, las cuales aparecen desarrolladas en los temas:

En estos casos, como señala la SAP Salamanca 2/2018, 17 de Enero de 2018, [j 4] el testamento que no cumple las formalidades legales (en el caso la falta de dos testigos al ser el testador una persona ciega), adolece de una ineficacia intrínseca y radical, no susceptible de convalidación en forma alguna.

Es interesante la doctrina de la Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2018 [j 5] sobre la solución que apunta cuando en un Testamento no se hizo constar la hora: a través del cotejo del protocolo hacer, constar mediante una notoriedad, en la nota de expedición de la copia o en testimonio o incluso en acta separada, las circunstancias que puedan determinar la fecha y hora del otorgamiento, para evitar el estrépito judicial que ocasionaría la alegación de este defecto formal –por otros medios solucionable– en el caso de que no hubiere intereses enarbolados.

3.- La existencia o intervención de violencia, dolo o fraude en el otorgamiento del testamento (art. 673 CC).

3.1. Violencia:

Pone de relieve la SAP Madrid 263/2018, 17 de Julio de 2018 [j 6] que la violencia, que ha de entenderse referida tanto a la fuerza física (VIS ABSOLUTA) como a la fuerza psíquica o intimidación (VIS COMPULSIVA), supone -aplicando, a falta de mayor desarrollo del precepto, lo prevenido por los artículos 1267 y 1268 del mismo Código Civil, pero teniendo en cuenta la naturaleza propia del acto testamentario, no receptivo, unilateral y MORTIS CAUSA- que el consentimiento del testador para otorgar la disposición testamentaria ha sido obtenido bien mediante el empleo de una fuerza irresistible que le prive de voluntad; bien inspirándole un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente o grave en su persona y bienes o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes u otros parientes o personas ligadas afectivamente con el testador, que le causen inhibición de su libre voluntad.

3.2.- Dolo:

Respecto del dolo, la Sentencia AP Valencia de 18 de octubre de 2000 [j 7] ha delimitado su significado entendiendo que existe dolo testamentario cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas, se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido totalmente diverso del que hubiere otorgado de no haberse producido la interferencia de este vicio de la voluntad, que se manifiesta no sólo bajo la forma de engaño doloso sino también de captación o sugestión del ánimo del testador debiendo ponderar, en cada caso concreto, las condiciones de salud física y mental del testador, su edad y su predisposición a someterse o no a voluntades ajenas.

Por tanto, la estimación del dolo como causa determinante de la nulidad de la disposición testamentaria requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, como señala la STS 686/2014, 25 de Noviembre de 2014: [j 8] que el dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ; iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.

4.- La mancomunidad en el otorgamiento del testamento, ya sea en provecho recíproco o en beneficio de un tercero (art. 669 CC).

5.- La delegación en un tercero para que otorgue el testamento, al ser éste un acto personalísimo (art. 670 CC).

Nulidad total y parcial del testamento

En atención a las causas que hemos indicado, la nulidad puede ser:

1.- Nulidad total que afectan al testamento considerado un todo orgánico indivisible (como son las referentes a la capacidad, al consentimiento y a las solemnidades esenciales para su validez)

2.- Nulidad parcial, que sólo originan la ineficacia de la cláusula que contraviene un determinado precepto legal, sin comunicarla a todo el testamento. Ello resulta de diversos preceptos del Código Civil, entre los que cabe destacar:

• El art. 743 CC, en el que, además de admitir que los testamentos pueden ser ineficaces en todo o en parte, establece un criterio restrictivo en cuanto a tales ineficacias, cuando dice que lo serán «sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código».

• El art. 737 CC, en el que ordena que las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras se tengan por no puestas.

• El art. 750 CC, que prescribe la nulidad de las disposiciones en favor de personas inciertas.

• El art. 752 y el art. 754 CC, que declaran sin efecto las cláusulas en favor del sacerdote que asista al testador en su última enfermedad, o del Notario y familiares, respectivamente.

• El art. 792 CC, que establece que determinadas condiciones se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario.

• El art. 814 CC, que dispone que la preterición de los herederos forzosos en línea recta no produce la invalidez de las mandas y legados.

Acción de nulidad para impugnar el testamento

La concurrencia de alguna de las causas de nulidad indicadas produce acción para impugnar el testamento nulo, la cual podrá ejercitarse por quien tenga un interés legítimo y, una vez declarada, priva de toda eficacia al mismo.

En este sentido, declara la Sentencia AP Orense de 17 de junio de 2014 [j 9] que la legitimación activa en abstracto para la impugnación del testamento debe predicarse en favor de las personas que ostentan algún interés en la pérdida de efecto del testamento que se impugna, bien porque surgirían sus derechos derivados de una declaración de herederos ab intestato o bien porque recobraría vigencia un testamento anterior que de algún modo dispusiera en su favor.

Se trata, además, de una acción que es transmisible a los herederos del primer legitimado y que se extiende igualmente a cualquiera de los comuneros en el caso de que la beneficiada fuera una hipotética comunidad hereditaria. Consecuencia de lo anterior es que cabe negar legitimación para impugnar un testamento a quien carezca de derechos en relación con el mismo, esto es, que la declaración de ineficacia ningún efecto tenga sobre su esfera jurídica, personal o patrimonial.

Además, debemos añadir que la legitimación alcanza también a los albaceas que han sido designados en testamento anterior revocado por el que puede ser impugnado pues, tal y como señala el art. 902.3 CC, entre sus funciones se encuentra la de mantener la vigencia del testamento, su eficacia y validez. Sobre las facultades del albacea, véase el tema Albacea y sus...

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