Intangibilidad de la legítima en el derecho común. Cautela socini

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La normativa de la legítima es de Derecho necesario o cogente (ius cogens), es decir, formada por normas imperativas sustraídas a la libre disponibilidad tanto de los legitimarios como del propio causante.

Por su especialidad, los legitimarios, deben concurrir a la partición; así lo advierte la Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2019 [j 1] (reiterado en la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 2] diciendo que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil) de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. El art. 1057 CC tiene nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica).

Contenido
  • 1 Intangibilidad por parte del propio causante
    • 1.1 Intangibilidad cuantitativa
    • 1.2 Intangibilidad cualitativa
  • 2 Intangibilidad por parte de los legitimarios
  • 3 Protección registral de la legítima
  • 4 Cautela Socini
    • 4.1 Licitud de la Cautela Socini
    • 4.2 Requisitos Cautela Socini
    • 4.3 Utilidad de la Cautela Socini
    • 4.4 Posible conflicto de intereses
  • 5 Reducción de disposiciones inoficiosas
    • 5.1 Concepto y régimen de disposiciones inoficiosas
    • 5.2 Reducción por inoficiosidad de las donaciones
    • 5.3 Reducción de los legados
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Intangibilidad por parte del propio causante

Significa que se le impone necesariamente: la legítima no puede quedar al arbitrio de éste. Como señala la Sentencia nº 502/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Octubre de 2014, [j 3] nuestro derecho no concede al "de cuius" una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios.

En efecto, según el art. 813 del Código Civil (CC), con nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Téngase en cuenta que ambos preceptos tienen nueva redacción dada por la indicada Ley 8/2021, de 2 de junio.

Dice el art. 824 CC:

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Se habla siempre de intangibilidad de la legítima.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2012 [j 4] lo expresa así:

Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que, en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el art. 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del gravamen, mientras que el segundo se encuentra en el art. 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad. La intangibilidad afecta al causante, que no puede ni gravar al legitimario, ni dejarle menos de lo que por legítima le corresponda y abre las acciones que éste tiene para corregir las disposiciones que le perjudican. Cuando la lesión la produce la partición, no se puede hablar de intangibilidad, sino de corrección de las operaciones particionales.

Analizamos ambos tipos:

Intangibilidad cuantitativa

Supuestos:

El causante no puede privar de la legítima, en todo o en parte, al legitimario. (Art. 813 CC) Si lo hace, éste tiene medios de exigirla, en base a:

  • La desheredación injusta.
  • La preterición.
  • La acción de suplemento de legítima. Esta última es el derecho del legitimario, ejercitable por medio de una acción, de percibir (habiendo recibido una parte de la legítima) el suplemento que sea necesario para cubrir su total cuantía. La prevé el art. 815 CC al decir:
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

En esta línea hay dos supuestos:

1). La acción de reducción de donaciones antes mencionada.

2).- La acción de reducción de los legados que regula el art. 817 CC: cuando dispone:

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Plazo de ejercicio de estas acciones.

Puede verse:

  • Prescripción de la acción que impugne una desheredación injusta: puede verse en el tema Desheredación
  • Prescripción de la acción de reducción de donaciones inoficiosas y de la acción de reducción de donaciones: se trata seguidamente en otros epígrafes de este mismo tema.
Intangibilidad cualitativa

Se plasma en la prohibición de gravar la misma. Está recogida en los artículos 813 y 824 CC, ya citados. Se refleja en la nulidad de los gravámenes, entendidos en sentido amplio (a no ser que la carga afecte a la atribución que no sea legítima), que se puede diversificar en:

  • Casos de no atribución inmediata en la legítima (imposición de una condición suspensiva, o de un término inicial, o nombrar al legitimario como fideicomisario).
  • Casos de verdaderas cargas sobre la legítima (un modo, un usufructo, un legado a cargo del legitimario, un fideicomiso quedando el legitimario como fiduciario, condición resolutoria o término final).

La jurisprudencia del TS entiende no vulnerada la intangibilidad cualitativa de la legítima por el hecho de que el testador nombre un administrador para el bien objeto de la legítima, aún más allá de la mayoría de edad del legitimario.

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 27 de enero de 2020 [j 5] considera que tampoco se conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima si, en el testamento, se impone una prohibición de disponer a la heredera hasta alcanzar determinada edad, pues no es una prohibición absoluta de disponer, sino que se establece una Cautela Socini, cláusula plenamente admitida por el TS.

Intangibilidad por parte de los legitimarios

Se prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.

Dice el art. 816 CC:

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Se prohíbe, por tanto, la renuncia o transacción sobre la legitima futura. Pero si el legitimario ha renunciado o transigido, y ha percibido algo por ello, lo deberá tener en cuenta a la hora del cómputo y de la atribución de la legítima. La sanción es de nulidad, nulidad radical o absoluta. La referencia a la colación no debe entenderse en sentido técnico, sino que quiere indicar que lo recibido en compensación de la renuncia o transacción se imputa a la legítima del renunciante o de quien transigió.

Su fundamento es 1) la intangibilidad de la legítima y también 2) la prohibición de pactos sucesorios (art. 1271 CC).

Evidentemente el legitimario puede repudiar la herencia o el legado por la que se le atribuye la legítima. Es decir, puede renunciar o transigir a ella, pero siempre tras la apertura de la sucesión (muerte del causante). Y una vez percibida, desde luego, puede hacer con ella lo que quiera, pues no es más que una masa patrimonial que ya ha entrado en su patrimonio.

Protección registral de la legítima

Suele citarse como norma dirigida a proteger a los legitimarios la que disponía el art. 28 de la Ley Hipotecaria, que decía:

Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.

En realidad, como dijo la Resolución de la DGRN de 4 de septiembre de 2019, [j 6] esta norma no se dirigía -especialmente- a la comprobación de la existencia de legitimarios, titulares de partes reservadas, sino principalmente a la comprobación de herederos voluntarios o beneficiarios de la sucesión, lo que afectaba a herencias de extranjeros; pero es indudable que también protegía a los legitimarios. Se reiteró en la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 7]

Ahora bien, esta norma ha sido suprimida por la repetida Ley 8/2021, de 2 de junio por lo que, expulsada del ordenamiento jurídico, en las herencias no deberá hacerse costar esta mención.

Es más, aquellas herencias presentadas antes del 3 de septiembre de 2021 -entrada en vigor de la citada Ley 8/2021- y en las que...

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