Investigación de la paternidad

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

En el presente tema se analiza el principio de libre investigación de la paternidad en los juicios sobre filiación, con especial referencia a las pruebas directas y presuntivas.

Contenido
  • 1 Concepto de investigación de la paternidad
  • 2 Medios de prueba de la investigación de la paternidad
    • 2.1 Pruebas directas
    • 2.2 Pruebas indirectas o presuntivas
    • 2.3 Derecho internacional
  • 3 Normas especiales en Cataluña
    • 3.1 Sobre el proceso
    • 3.2 Sobre la reclamación de filiación
    • 3.3 Sobre la impugnación de la filiación
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
    • 4.3 En esquemas
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Concepto de investigación de la paternidad

El art. 39 de la Constitución Española (CE) consagra el principio de libre investigación de la paternidad cuya finalidad primordial es la adecuación de la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona (art. 10, CE) como reconoce la STC Pleno de 27 de octubre de 2005. [j 1]

A partir de ello y del art. 127.1º del Código Civil (CC) redactado por la Ley de 1981, y en la actualidad derogado en virtud de Disp. Derogatoria única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y recogido su texto en el actual art. 767 LEC, se establece que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

Medios de prueba de la investigación de la paternidad

El sistema jurídico actual concede, para la investigación de la paternidad, dos clases de pruebas, las directas (entre las que figura la prueba biológica) y las indirectas o presuntivas (como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación).

Pruebas directas

Se trata, esencialmente, de la prueba genética o biológica que está constitucional y legalmente admitida (Art. 767.2, LEC).

Sobre esta prueba, la jurisprudencia reconoce que, si bien en el ordenamiento español ninguna persona está obligada a someterse a dicha prueba, la negativa suele ser injustificada pues ni existe peligro para la salud, reacciones alérgicas, hemofílicas, etc. al no exigir extracción de sangre, ni afecta a la religión -como sucede en alguna confesión que prohíbe la extracción sanguínea-, ni tampoco afecta al derecho a la intimidad (Sentencia de la AP Las Palmas de 8 de julio de 2013). [j 2]

Ahora bien, como advierte la STC de 14 de febrero de 2005 [j 3] no cabe la declaración de paternidad con base, única y exclusivamente, en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica. No se puede atribuir a tal negativa un carácter absoluto de prueba de paternidad, ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta confessio del afectado, sino que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria existente en el procedimiento.

Es decir que, la negativa a someterse a la prueba biológica, y sobre todo cuando no hay base para tal negativa, aunque no tenga el valor probatorio de una confesión judicial o admisión implícita de la paternidad, sí ha de considerarse un indicio cualificado o especialmente valioso que, unido a otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del obstruccionista (STS de 16 de julio de 2004). [j 4] Doctrina ésta recogida por el actual art. 767.4, LEC según el cual la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios. En este sentido la Sentencia nº 162/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Marzo de 2017 [j 5] reitera su doctrina: la negativa a someterse a las pruebas biológicas no determinan en el procedimiento español una ficta confessio y por ello el art. 767.4, LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad «siempre que existan otros indicios.

Obsérvese: basta unos indicios; Por ello, la Sentencia nº 18/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Enero de 2017 [j 6] considera desafortunada expresión de la sentencia recurrida cuando afirma que la negativa a realizar la prueba biológica no puede ser tomada como una prueba concluyente si no viene avalada por otras pruebas que demuestren «sin ningún género de dudas» el hecho controvertido. No es eso lo sentado por el TS ni por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 7/1994, de 17 de enero, [j 7] reprochó que se exigiese a la demandante en el proceso, para dar relevancia a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, la presentación de forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas, pues «al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE, colocándola en una situación de indefensión».

Y la Sentencia nºº 460/2017 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 18 de julio de 2017 [j 8] destaca que constituye esencia de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito. No es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación, Es cierto, concluye el TS, que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al tribunal hacer dicha declaración con plena certeza.

Pruebas indirectas o presuntivas

El art. 767.3, LEC hace una enumeración “ad exemplum” de las pruebas indirectas permitidas, como son el reconocimiento expreso o tácito, la posesión de estado, la convivencia con la madre en la época de la concepción, y “otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo”, con lo que se refiere, no a hechos análogos a los designados en el precepto, sino a que la filiación se derive de modo análogo a como se infiere de los otros supuestos que expresa.

Por ello, la sentencia del TSJ Cataluña de 23 de diciembre de 1996 concluye que las pruebas existentes en el caso concreto (como son la situación de los dos progenitores de separados de sus respectivos matrimonios; relaciones entre ellos; apellidos de los hijos; coincidencia del nombre del hijo mayor; convivencia en la misma vivienda de forma estable y duradera; piso a nombre de la mujer, y suministros y servicios a nombre del varón; consignación en el padrón de habitantes como hijos comunes; matriculación en el colegio como hijos de ambos, y testifical), unido a la actitud negativa del demandado de someterse a la prueba sanguínea, revelan suficientemente la existencia de una cohabitación sexual necesaria para la procreación, y una evidente posesión de estado, al haber publicidad y notoriedad de la relación paterno-filial.

Para completar este punto nos remitimos al tema Filiación. Concepto, clases y efectos en el que se analiza la prueba de la filiación mediante la posesión de estado. Por su parte, los temas Filiación extramatrimonial y Reconocimiento de un hijo no matrimonial según normas del Código Civil hacen referencia a la prueba del reconocimiento como mecanismo para determinar la filiación.

Derecho internacional

El art. 9.4 del CC dice:

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

En este punto, la Sentencia nº 223/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 17 de Abril de 2018 [j 9]...

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