Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Se analiza a continuación la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo de Cataluña que ha regido hasta el 31 de enero de 2017 y, por tanto, aplicable a los contratos concertados durante la vigencia de esta Ley (La Disposición transitoria tercera del CC, Libro Sexto dice: Contratos de cultivo. Los contratos de cultivo constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las disposiciones que les son de aplicación de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.)
En efecto, esta Ley ha sido derogada por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, - en vigor el 1 de enero de 2018 - que regula los contratos sobre objeto ajeno en tres secciones:
- Los contratos de cultivo.
- La custodia del territorio y
- El arrendamiento de pastos.
Contenido
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La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo de Cataluña, según su Exposición de Motivos, tenía por objeto:
el uso eficiente de la tierra, la planificación de los riesgos de la actividad de cultivo y el pactismo entre los distintos agentes del campo.
Se ha optado, de momento, por una Ley especial, sin perjuicio de que en el futuro se integre en el Código Civil de Cataluña.
La ley entró en vigor el 4 de abril de 2008.
En consecuencia, deberemos distinguir, en Cataluña:
Contratos concertados antes del 4 de abril de 2008Se regirán por la legislación a cuyo amparo se concertó el contrato, es decir, por las normas estatales, pero sólo hasta que no entren en primera o ulterior prórroga, ya que la Disposición Transitoria de esta ley dispone:
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.
Hasta entonces habrá:
- Arrendamientos rústicos regidos por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
- Arrendamientos rústicos regidos por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos.
- Arrendamientos rústicos regidos por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
- Arrendamientos rústicos regidos por la Ley de 26 de Noviembre de 2003, que entró en vigor el 27 de mayo de 2004.
- Arrendamientos rústicos regidos por la ley 26/2005 que modificó la ley de 2003 (en vigor a partir del 31 de diciembre de 2005).
- Contratos que se rigen por el Código Civil.
Para completar este tema puede verse Situación de los arrendamientos rústicos concertados antes de la Ley 26/2005
Contratos concertados a partir del 4 de abril de 2008, inclusive y los anteriores al entrar en prórroga, ambos hasta el 31-12. 2017Se regirán por la ley de contratos de cultivos de Cataluña, que ahora analizaremos. Para los concertados a contar del primero de enero de 2018 véase el tema Contratos sobre objeto ajeno en Cataluña según el CCCat. (Libro VI)
Normas más importantes de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contratos de Cultivo de Cataluña Ámbito de aplicaciónRegla general: la ley se aplica a los contratos de cultivo, entendidos, según su art. 1 como:
Arrendamientos EspecialidadesLos contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. El contrato de cultivo puede incluir una explotación agraria, entendida como un conjunto de bienes y derechos que conforman una unidad económica.
Según el art. 3:
- La vivienda: el contrato de cultivo no se extiende a las edificaciones destinadas a vivienda que haya en la finca, pero sí a las demás construcciones, a la maquinaria y a las herramientas existentes, salvo pacto en contrario, en ambos casos, y salvo que el arrendatario sea masovero por habitar en el Mas de la finca como obligación derivada del contrato.
- La caza: Tampoco comprende los demás aprovechamientos de la finca no vinculados al cultivo, como por ejemplo la caza, que corresponden al propietario o propietaria, también salvo pacto en contrario.
- Agroturismo: Para que el arrendatario pueda realizar actividades agroturísticas en la finca se exige pacto expreso entre las partes y, en el marco de la multifuncionalidad agraria, debe ser compatible con la actividad de cultivo.
Según el art. 4 de la Ley 1/2008:
No son objeto de la presente ley los contratos relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:
a).- Si el cultivo para el cual se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.
b).- Si la finalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación.
c).- Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
d).- Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
e).- Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.
f).- Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el art. 40.
(Este art. se refiere al arrendamiento con finalidades de conservación del patrimonio natural que, en principio, se regirá por esta ley.)
Elementos personales- Arrendador: el dueño, pero también los titulares de derechos limitados sobre la finca como el usufructuarios, fiduciarios, reservistas o compradores a carta de gracia, que pueden firmar contratos de cultivo si bien, extinguido su derecho, el contrato subsiste hasta que finalice el plazo mínimo establecido por la presente ley o bien el de la prórroga en curso.
- Arrendatario: la persona física que, sola o con la colaboración de...
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