Matrimonio religioso

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El matrimonio religioso es aquél que se celebra, dentro o fuera de España, en forma religiosa legalmente prevista según dispone el artículo 49 del Código Civil (CC) (norma que de acuerdo con el art.13 del Código Civil tiene aplicación general y directa en toda España).

Ello significa que solamente pueden celebrar matrimonio religioso con efectos civiles aquellas personas que profesan una confesión religiosa inscrita en el Registro especial que haya firmado acuerdos con el Estado.

En particular, se reconocen cuatro formas religiosas de celebración del matrimonio: canónica, israelita, islámica y evangélica.

En este tema, se exponen las reglas generales para la celebración y la eficacia civil de los matrimonios religiosos formalizados en algunas de las formas indicadas, y de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Contenido
  • 1 Reglas generales del matrimonio religioso
  • 2 Matrimonios religiosos según la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria
  • 3 Supuesto específico: contrayentes extranjeros
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina Administrativa citada
Reglas generales del matrimonio religioso

Dispone el artículo 59 CC que en la celebración del matrimonio en forma religiosa el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

Del mencionado precepto se infiere que, para que un matrimonio religioso tenga eficacia civil, debe reunir los siguientes requisitos:

1.- Que concurra consentimiento matrimonial

2.- Que exista un Acuerdo entre la confesión religiosa y el Estado y que la confesión esté inscrita en el Registro especial de Entidades Religiosas.

3.- Que el consentimiento se preste en alguna de las cuatro formas religiosas con efectos civiles reconocidas por el Estado.

Por su parte el artículo 60 CC, después de la modificación del mismo por la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.

Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil.

b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad.

La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.

Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se exige a inscripción en el Registro Civil.

Matrimonios religiosos según la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mediante su disposición final primera modifica determinados artículos del Código Civil y, en concreto, el artículo 60 CC; en vigor cuando ha habido la plena aplicación de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) lo que ha tenido lugar el 30 de abril de 2021, con las modificaciones por la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que afecta a los artículos 6, 7, 10.2, 20, 21.2, 22, 27.4, 34, 53.4, 54, 55, 58.3, 61, 68.3, 86, 88.2.

Dicha modificación implica que, según establece el apartado 2 de dicho artículo, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. Dicha modificación implica que, según establece el apartado 2 de dicho artículo, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

Las modificaciones esenciales introducidas por la mencionada ley se centran en los siguientes aspectos:

• Se especifica que el acta o expediente previo al matrimonio deberá tramitarse ante el Secretario judicial, (léase ahora - según la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- Letrado de la Administración de Justicia), Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil. Pero atención: Los expedientes matrimoniales que se inicien con anterioridad al 30 de abril de 2021 serán instruidos por el Encargado del Registro Civil competente conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil.

A partir del 30 de abril de 2021 la tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.

• La certificación que se extienda tras la celebración del matrimonio deberá contener los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos (salvo en el matrimonio islámico) y de las circunstancias del expediente o, en su caso, acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, repetimos: léase ahora...

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