Menores: necesidad de autorización judicial. Código Civil

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Conviene hacer un rápido repaso de diversos supuestos en que , según el Código Civil, los padres, como representantes legales de un menor, precisan la autorización judicial.

Contenido
  • 1 Necesidad de autorización judicial según el Derecho Común
    • 1.1 Necesidad de licencia
    • 1.2 Necesidad de autorización judicial en los actos gratuitos
    • 1.3 Tiempo para formalizar la transmisión autorizada
  • 2 Efectos de la disposición sin autorización judicial
    • 2.1 Acto de administración o de disposición
    • 2.2 Ineficacia de los negocios jurídicos
      • 2.2.1 Negocio totalmente nulo
      • 2.2.2 Negocio parcialmente nulo
      • 2.2.3 Negocio anulable
      • 2.2.4 Negocio rescindible
  • 3 Efectos de la disposición por los representantes legales de los menores de edad, sin autorización judicial, cuando ésta es necesaria
  • 4 La justificación de la inversión prevista en la autorización
  • 5 Elevación a público de contrato suscrito por causante del menor
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
    • 6.4 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Necesidad de autorización judicial según el Derecho Común

Hay que advertir que la expresión incapacitado que se cita en los textos que luego se citan ha quedado sin efecto, después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Necesidad de licencia

El art. 166 del Código Civil (CC) nos indica los casos en que se precisa la autorización judicial.

  • Actos a título gratuito: Es evidente que los titulares de la patria potestad no pueden donar bienes de los hijos, sean muebles o inmuebles; en cuanto a los inmuebles por ser la donación un acto de disposición; y en todos los casos porque no pueden al ser un acto personalísimo del hijo: el animus donandi.
  • Arrendamientos: se precisará autorización judicial:
    • En cuanto a los arrendamientos que se regulen por el CC si se conciertan por plazo superior a seis años.
    • En cuanto a los que se rijan por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), aunque ahora todos se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad cualquiera que sea su duración (Art. 2, punto 5 de la ley Hipotecaria (LH) según redacción dada por la disposición adicional segunda LAU de 24 de noviembre de 1994), se aplica la misma regla: se precisa la autorización judicial cuando la duración pactada exceda de seis años.'
    • En cuanto a los Arrendamientos rústicos:
      • La Ley anterior exigía para dar fincas en arrendamientos sujetos a dicha ley la misma capacidad que para enajenarlas; por tanto, siempre se precisaba autorización judicial.
      • La vigente ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003 (que entró en vigor el 27 de mayo de 2004), indica en su art 9:
1. Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas o jurídicas. En el caso de las personas físicas, se precisa únicamente la capacidad de contratar conforme al derecho común. 3.- El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por su padre o tutor podrá poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en el artículo 12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis meses desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un año para que se cumpla el plazo mínimo de duración.

Por tanto no se precisa autorización judicial.

Necesidad de autorización judicial en los actos gratuitos
  • Herencia

No se precisa autorización judicial si se acepta a beneficio de inventario.

  • Legados

No se requiere autorización judicial; en efecto, el art. 858 CC deja claro que los legatarios no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor de lo gravado.

  • Renuncia a herencia, legado o donaciones

El art. 166 CC exige autorización judicial

  • Partición de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales

La partición, en sí misma, no se considera por la Jurisprudencia un acto de enajenación y por tanto quedaría fuera del art. 166 CC y además el art. 1060 CC, (artículo redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria vigente hasta el 2 de septiembre de 2021, y nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (vigente el 3 de septiembre de 2021), excluye la autorización judicial en la partición si los menores están debidamente representados (doctrina que se considera aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, a falta de expresa norma).

El problema está en saber cuando estamos ante una partición y cuando se realiza un acto que excede de tal; más claro:

si sólo hay un bien indivisible podrá adjudicarse a un heredero a calidad de compensar a los demás y para ello no se exige la autorización judicial. Pero si hay varios bienes y es posible la adjudicación en bienes de la misma especie excede del concepto partición el no formar lotes iguales cuantitativa y cualitativamente.

Y todo ello dejando de lado el problema de que además haya intereses opuestos entre cualquiera de los padres y el menor.

  • Renuncia

Se exige autorización judicial para renunciar derechos (art. 287 CC). al que se remite el art. 224 CC (nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio). Podemos preguntarnos a qué renuncia se refiere: a la gratuita o también a la llamada renuncia abdicativa (ésta tiene lugar cuando se enuncia a cambio de una contraprestación o precio); en todo caso, aunque se trate de renuncia abdicativa, si recae sobre bienes inmuebles, establecimientos, etc. (todos los casos del número 2 del art. 287 del CC) se exigirá como en toda enajenación la pertinente autorización judicial.

  • Transigir

Por aplicación del art. 1810 CC se exigen los mismos requisitos para transigir sobre bienes que para enajenarlos; por tanto, si se trata de transacción sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios se exigirá autorización judicial.

  • Arbitraje

Se exige tanto en arbitraje de derecho como de equidad.

  • Otros casos

Buques: por aplicación del art. 585 del Código de Comercio, -entonces vigente- según el TS tienen la consideración de bien mueble y no se precisa autorización judicial para su enajenación. Solución muy criticada y que tal vez con la redacción del art. 166 CC dada por la L.O. 1/1996 de 15 de enero, pueda el buque incluirse en el término establecimiento mercantil o en el de objeto precioso a efectos de exigir la autorización judicial, dada la importancia y valor de los buques.

El actual art. 60 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sigue calificando al buque de bien mueble:

Naturaleza e identificación del buque. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.
  • En general:

Conviene no olvidar:

Es doctrina del Tribunal Supremo que interpretación de las normas prohibitivas debe hacerse restrictivamente.

Que el menor mayor de 16 años, si el titular/es de la patria potestad están de acuerdo y el menor presta su consentimiento para cualquiera de los actos que precisarían autorización judicial, se evita ésta.

Tiempo para formalizar la transmisión autorizada

Concedida la autorización, con o sin necesidad de subasta, en principio no puede denegarse la inscripción de la transmisión, alegando el tiempo transcurrido desde que se autorizó; la citada Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2018 [j 1] afirma que no cabe es dejar de aplicar una resolución judicial por el tiempo transcurrido desde su emisión, salvo que de la misma resulte inequívocamente lo contrario.

Efectos de la disposición sin autorización judicial Acto de administración o de disposición

Es evidente que, salvo grave error del Notario autorizante, no se va a documentar en escritura un acto de disposición o de gravamen sobre bienes que pertenezcan a menores de edad cuando sea exigible la autorización judicial, si ésta no se aporta; pero, sea un acto formalizado en escritura o lo sea en documento privado, lo que podemos preguntarnos es si se trataría de una venta nula o anulable.

Esto exige, como cuestión previa, diferenciar los actos de administración de los actos de disposición; bastará indicar que la doctrina entiende, con alguna excepción, que los actos de administración extraordinaria se equiparan a los actos dispositivos.

Y la Jurisprudencia y la Doctrina de la DGRN, - hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- se ha ido planteado supuestos en que se decide en cada caso concreto si se trata de un acto de administración o de disposición.

Sirvan como ejemplos más recientes, que pueden tener aplicación a menores de edad:

a). Tribunal Supremo:

  • La STS 570/2020, 29 de Octubre de 2020 [j 2] considerando que una autorización perpetua de uso exclusivo de un elemento común de un edificio en PH es un acto de disposición.

DGRN y Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:

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