Notificación notarial al heredero señalando plazo para aceptar o no una herencia a su favor

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La interpellatio in iure o requerimiento al heredero señalando plazo para que acepte o no una herencia ha sufrido un cambio de procedimiento cuando la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó el artículo 1005 del Código Civil.

Contenido
  • 1 Ámbito de aplicación. Requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia
  • 2 Reglas de la interpellatio in iure
    • 2.1 Territorios en que es de aplicación el Código Civil
    • 2.2 Regulación en Aragón para el requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia
    • 2.3 Regulación en Cataluña para el requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia
    • 2.4 Regulación en Navarra para el requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia
    • 2.5 Regulación en País Vasco para el requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia
  • 3 Recursos Adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Ámbito de aplicación. Requerimiento notarial al heredero señalando plazo para aceptar la herencia

El principal problema que plantea este nuevo sistema es si se aplica sólo a los territorios en que rija el Código Civil o a todo el territorio nacional; dicho más claramente, se discute si puede utilizarse este requerimiento en territorios en que su legislación autonómica sigue hablando de petición al Juez.

A este respecto, se defiende que fuera de los territorios en que rija el Código Civil, deberá acudirse a su específica norma ya que el legislador estatal se habría extralimitado atribuyendo al Notario una competencia que la legislación civil autonómica ha dictado dentro de sus competencias; a favor de que todo Notario español pueda utilizar este Acta se alega el apartado 4 de la disposición derogatoria única que considera derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley; también se argumenta que las normas autonómicas se habían extralimitado regulando una cuestión sujeta a la jurisdicción voluntaria.

Hará falta la pertinente armonización de Leyes del Estado. Lo que no ofrece duda es que deberá tenerse en cuentas las legislaciones de los siguientes territorios,en cuanto al fondo (por ejemplo, es distinta la solución si el requerido no manifiesta nada en Cataluña a la solución que da el Código Civil.

En todo caso, éstas son las normas tal como están hoy:

Reglas de la interpellatio in iure Territorios en que es de aplicación el Código Civil

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (entrada en vigor el 23 de julio de 2015) ha modificado el artículo 1005 del Código Civil que dice ahora así:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Este sistema sustituye, para los territorios en que rija el Código Civil la llamada interrogatio in iure, procedimiento judicial por la que se requería a un heredero para que manifestare si aceptaba o no una herencia deferida a su favor.

Puntos considerar:

Competencia: exclusivamente notarial, siendo competente cualquier Notario, pero la notificación deberá realizar por el Notario hábil para la práctica perdona de la notificación.

Plazos:

  • Para instarla: 9 días después de la muerte del causante, ya que el art. 1004 CC dice:
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Se plantea la doctrina si este Acta no podrá instarse pasados 30 años de la muerte del causante con el argumento de que la acción de petición de herencia caduca a los 30 años; a favor de no limitar tiempo está la posible aceptación tácita del requirente, así como el plazo de 30 años es para la reivindicación contra el poseedor que se cuenta desde que pretende usucapir.

  • Para el requerido: treinta días naturales desde la práctica de la notificación en forma.

REQUIRENTE:

El CC habla en el art. 1005 de cualquier interesado que acredite su interés.

¿Quiénes son interesados?:

El heredero. Es evidente que no hay problema en que sea uno de los llamados, pues es interesado, pero debe tener interés, lo que implica que sea un interés legítimo – concluir la sucesión con las adjudicaciones pertinentes y ello exige que acepte la herencia, pues no se está ante un juego como lo sería el requerir a otro heredero para decidir si se acepta o no ni darse el caso que después de requerir, el requirente renuncie.

El sustituto vulgar. Tiene interés quien está designado como sustituto vulgar de forma que requiriendo a aquél a quien sustituiría, poder saber si le corresponde o no la herencia.

El que sería llamado como heredero abintestato y que si el llamado no hereda y no hay sustitución vulgar o los sustitutos renuncian, él sería heredero.

El legatario. Es evidente su interés para poder exigir, en su caso, la entrega del legado al heredero que lo sea.

El contador partidor para poder cumplir su función sabiendo quienes son los herederos.

El albacea, aunque no tenga la facultad de partir, para poder cumplir sus funciones; así, por ejemplo, si le exige el art. 902 CC el tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes, necesita saber a qué heredero le pide su intervención para dichas medidas

Los acreedores, tanto del causante como del llamado; el problema es cómo se acredita su condición al Notario para que éste acepte el requerimiento; en todo caso, no sirve una simple manifestación de ser acreedor ni una factura unilateralmente emitida.

El condueño de bienes del que el heredero tendrá una cuota, porque puede estar interesado en ejercer la actio communi dividendo, reclamar lo satisfecho en interés de la comunidad, etc.

El representante legal del menor.

El apoderado con poder suficiente, no ofreciendo duda el poder general y se admite el poder a pleitos (este Acta es de jurisdicción voluntaria, acto procesal.

NO SE ADMITE el...

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