Objeto y legitimación en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

En relación a la determinación del objeto, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) realiza una triple precisión. En primer lugar, delimita su ámbito de aplicación; en segundo lugar, determina las características de las materias que pueden ser objeto de análisis en un expediente de estas características; y, en tercer lugar, clasifica estas materias en diferentes capítulos, en función de su naturaleza y finalidad.

La regulación de la legitimación es una de las materias que experimenta una mayor reforma, ampliándose las personas facultadas para la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, sustrayéndose esta iniciativa del monopolio privado, para compartirlo con operadores jurídicos de carácter público.

Contenido
  • 1 Objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria
    • 1.1 Ámbito de aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria
    • 1.2 Características del objeto del expediente de jurisdicción voluntaria
    • 1.3 Clasificación de las materias objeto de un expediente de jurisdicción voluntaria
  • 2 Acumulación de expedientes
    • 2.1 Requisitos de la acumulación
    • 2.2 Legitimación para solicitar la acumulación
    • 2.3 Órgano resolutorio de la acumulación
  • 3 Acumulación de peticiones
    • 3.1 Acumulación objetiva de acciones
    • 3.2 Acumulación subjetiva de acciones
    • 3.3 Normas de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • 4 Legitimación en los expedientes de jurisdicción voluntaria
    • 4.1 Titular de derechos y obligaciones
      • 4.1.1 Concreción del concepto “interesado”
      • 4.1.2 Postulación procesal en los expedientes de jurisdicción voluntaria
      • 4.1.3 Costas procesales
    • 4.2 Intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de jurisdicción voluntaria
    • 4.3 Inicio de expediente por el órgano Judicial
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria

El artículo central en la regulación del objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria lo constituye el precepto primero de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, con dos apartados claramente diferenciados en cuanto a su finalidad.

Ámbito de aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria

El art. 1.1 LJV precisa que no todos los objetos de jurisdicción voluntaria pueden tramitarse conforme a las reglas contenidas en este texto normativo. De esta forma, partiendo de la desjudicialización de esta materia, en el sentido, de permitir el conocimiento de esta clase de expedientes no solo al Órgano Judicial, sino a otros operadores jurídicos, como son el Letrado de la Administración de Justicia, el Notario y el Registrador, el art. 1.1 LJV precisa que las reglas contenidas en este cuerpo legislativo no son de aplicación a la totalidad de materias, sino sólo a aquellas que su tramitación se encuentra regulada, de forma expresa, en su interinidad.

En consecuencia, se produce una delimitación del objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria a tramitar en sede judicial, concretándose los mismos a los contenidos en los diferentes capítulos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, resultando el resto de objetos y materias sujetos a las leyes notariales o registrales, en función de si su conocimiento se atribuye al Notario o al Registrador.

Características del objeto del expediente de jurisdicción voluntaria

El art. 1.2 LJV especifica las características que deben concurrir en el objeto del expediente para que le sean aplicables las normas de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, concretándose en tres requisitos:

  • Materias que requieren de la intervención de un órgano jurisdiccional
  • Materias de naturaleza civil o mercantil
  • Inexistencia de controversia

1) Materias que requieren de la intervención de un órgano jurisdiccional

Este requisito establece una primera eliminación de materias que pueden ser objeto de tramitación mediante la aplicación de las normas de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, esto es, todas aquellas cuyo conocimiento se atribuya a Registradores y Notarios. Sin embargo, la literalidad de esta norma no es un ejemplo de corrección legislativa y puede inducir a confusión. De una interpretación rígida del precepto primero de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, se podría concluir que el objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria se debería circunscribir a las materias encomendadas al Juez, pues el texto normativo establece: que se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria, los que requieran de la intervención de un órgano jurisdiccional.

Con la normativa vigente, los asuntos a tramitar en sede judicial se distribuyen entre el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia, que no es strictu sensu un órgano jurisdiccional, por lo que una interpretación rígida del art. 1.2, LJV, imposibilitaría que conociesen de expedientes de jurisdicción voluntaria los Letrados de la Administración de Justicia. Interpretación que consideraríamos errónea, por el espíritu de la Ley, y por el nuevo reparto competencial de materias.

Partiendo de esta flexibilización de la norma, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Letrados de la Administración de Justicia, Notarios o Registradores.

Por su parte, el Letrado de la Administración de Justicia va a encargarse de la decisión de algunos expedientes en los que se pretende obtener la constancia fehaciente sobre el modo de ser de un determinado derecho o situación jurídica, y siempre que no implique reconocimiento de derechos subjetivos.

2) Materias de naturaleza civil o mercantil

La segunda de las delimitaciones en cuanto al objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria se concreta en la naturaleza de la materia a tramitar, en concreto, establece el art. 1.2 LJV, que deben ser materias de carácter civil o mercantil, objeto propio del orden jurisdiccional civil.

Si bien el carácter privado es una de las características de las materias propias del orden jurisdiccional civil, muchos de los expedientes de jurisdicción voluntaria presentan elementos de naturaleza pública, extremo que justifica la intervención del Ministerio Fiscal en su tramitación.

Asimismo, es preciso señalar que, debido a la especialidad de la jurisdicción voluntaria, las materias que pueden ser objeto de estos expedientes se encuentran reguladas de forma taxativa, en consecuencia, no puede ser objeto de un expediente de jurisdicción voluntaria cualquier materia civil o mercantil, sino exclusivamente alguna de las reguladas como numerus clausus en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En este sentido, respecto de la legislación anterior, la AAP Madrid, Sección 13ª, de 5 de julio de 2011, [j 1] inadmitió una petición de jurisdicción voluntaria, por tratarse de una materia diferente de las reguladas legalmente, en base a que:

Esta petición se realiza sin determinar articulado que marque la Ley salvo la referencia genérica al art. 1811 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que la petición deducida no está contemplada ni puede incardinarse en ninguno de los procedimientos específicos que se recogen en la LEC, 1881.

Estas afirmaciones pueden aplicarse análogamente a la nueva legislación.

3) Inexistencia de controversia en los expedientes de jurisdicción voluntaria

La falta de controversia constituye uno de los elementos diferenciadores de los expedientes de jurisdicción voluntaria frente a los procesos judiciales.

Los procesos judiciales se caracterizan por la existencia de una pretensión dirigida contra otra persona, en base al principio de dualidad de partes, originándose entre ambos una fase contenciosa, que culmina en una resolución que producirá efectos de cosa juzgada.

En contrapartida, los expedientes de jurisdicción voluntaria constituyen una solicitud dirigida al Órgano Judicial o Letrado de la Administración de Justicia para que proceda a la protección de los derechos o intereses legítimos:

  • Ni dualidad de partes, y,

No obstante, en relación a los rasgos definidores de los expedientes de jurisdicción voluntaria deviene preciso efectuar dos matizaciones:

  • En primer lugar, con la nueva regulación, la ausencia de cosa juzgada es atenuada, en el sentido que si bien no imposibilita acudir a la vía judicial, si en cambio, el art. 19.3, LJV descarta que:
Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, pueda iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía de la jurisdicción voluntaria resulta expedita.

  • En segundo lugar, en la legislación anterior, el art. 1817, LEC 1181, establecía que en caso de formularse oposición, el expediente se convertía en contencioso y se debía tramitar por el juicio que correspondiese. En la legislación vigente, los efectos de la oposición son distintos, pues el precepto 17.3 LJV, sostiene que si se formula oposición, el expediente no se convierte en contencioso. Sin embargo, la realidad práctica es otra, pues la oposición permite la tramitación de la misma mediante los cauces del juicio verbal, en el que existe contradicción, prueba y posible vista, elementos definidores de una pretensión contenciosa. En base a ello, consideramos que la afirmación de la ausencia de actividad contenciosa no es del todo...

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