¿Tiene obligación el Ayuntamiento de costear los gastos correspondientes a la Mutualidad de la Abogacía a los funcionarios interinos que prestan servicios como Abogados a la Corporación Municipal?

Autores: Eulalio Ávila, Secretario de administración local. Ramón Terol Gómez, Profesor Titular de Derecho Administrativo. Javier Vázquez Garranzo, Letrado de la Seguridad Social. Javier Fuertes, Doctor en Derecho.

Fecha de respuesta: Enero 2019.

Contenido
  • 1 Respuesta del autor
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 Prácticos vLex
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia citada
Respuesta del autor

Establece el artículo 9.1 del Estatuto General de la Abogacía Española (aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ) que “son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados”.

El ejercicio de la Abogacía requiere, por tanto, de la colegiación, y así, el artículo 11 del propio Estatuto General de la Abogacía Española dispone que “para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General”.

En este sentido, y en cuanto a la excepciones de colegiación, hay que tener presente que el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesional, tras la reforma de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mantiene que “son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”, inciso final que viene a dar cobertura a la posibilidad de que no se colegien los empleados públicos que, en su relación de servicios, presten esos servicios profesionales y que contiene una excepción a la regla de la colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas.

Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión «sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene una exclusión del régimen de...

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