Pérdidas patrimoniales que no se computan y cálculo de ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

Dentro del Capítulo II del Título III , la Sección 4ª. Ganancias y pérdidas patrimoniales, arts. 33 a 39 , ambos inclusive, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) se desarrolla el tratamiento de esta modalidad de rentas.

Contenido
  • 1 Pérdidas patrimoniales no computadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Transmisiones de elementos patrimoniales homogéneos en un año en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Transmisión de valores homogéneos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Pérdidas patrimoniales no computadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Para impedir maniobras de elusión fiscal, el art. 33.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) cita una serie de supuestos, bien de variaciones patrimoniales originarias, bien de minusvalías derivadas de transmisiones patrimoniales, cuyas pérdidas no se computan como renta del contribuyente.

Los casos citados son los siguientes:

“…5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la DA 33ª LIPRF .

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros , cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros , cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores , las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”.
Transmisiones de elementos patrimoniales homogéneos en un año en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

De acuerdo al art. 33.5 e) LIRPF , no se computarán las pérdidas patrimoniales derivadas de:

“….e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.”
EJEMPLO 1

El Sr. L. transmite su casa de vacaciones, en mayo de 2015, generándose una pérdida patrimonial de 200.000 euros; posteriormente, vuelve a comprar la misma casa en abril de 2016, la cual vuelve a revender en junio de 2016 con una pérdida patrimonial de 50.000 euros. ¿Qué pasa en el IRPF?.

RESPUESTA

En 2015 no puede computar la pérdida patrimonial de 200.000 euros; sin embargo, en 2016, sí podrá incluir tal pérdida patrimonial en su declaración del IRPF.

En este sentido, el art. 73.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) proclama:

“….2. A efectos de lo previsto en el artículo 33.5, letras e) y g) LIRPF , cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha adquisición.”.
Transmisión de valores homogéneos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

No se computarán las pérdidas patrimoniales:

“….f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros , cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros , cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores , las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”.

A estos efectos, hay que tener en cuenta lo regulado en el art. 73.2 RIRPF , y el concepto de “valor o participación homogénea” que aparece inscrito en el art. 8 RIRPF :

“A los exclusivos...

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