Partición de la herencia. Reglas generales

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La comunidad hereditaria acaba con la partición; puede ocurrir que haya una partición parcial, en cuyo supuesto la comunidad subsiste sobre el resto.

Contenido
  • 1 Diferencia aceptación y partición
  • 2 Objeto de la partición
  • 3 Formas de partición de la herencia
  • 4 Principio general de la partición de la herencia
  • 5 Excepciones a la partición de la herencia
  • 6 Personas legitimadas para la partición de la herencia
  • 7 Capacidad para instar la partición
    • 7.1 Capacidad de los menores para instar a la partición
    • 7.2 Capacidad de la persona con discapacidad para instar a la partición
    • 7.3 Capacidad del menor emancipado para instar a la partición
    • 7.4 Capacidad del ausente para instar a la partición
    • 7.5 Capacidad de los casados para instar a la partición
  • 8 Intervención de los acreedores en la partición
    • 8.1 Acreedores de la herencia
    • 8.2 Acreedores del heredero
  • 9 Intervención de los legitimarios en la partición
  • 10 Partición y legados
  • 11 Partición ni hecha ni encomendada por el testador
    • 11.1 Intervención judicial en la partición
    • 11.2 Partición notarial de la herencia
    • 11.3 Nota sobre la partición de la herencia
  • 12 Ver también
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En formularios
    • 13.2 En doctrina
    • 13.3 Esquemas procesales
  • 14 Legislación básica
  • 15 Legislación citada
  • 16 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Diferencia aceptación y partición

Cuando hay varios herederos una fase es la aceptación de la herencia (naciendo la comunidad hereditaria) y otra, que puede ser posterior, es la partición.

Como dice la Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2018 [j 1] dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos negocios jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil), por lo que (cuando no se otorga aceptación o partición en forma voluntaria), la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos- integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

La partición legalmente hecha, pone de relieve la Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 [j 2] confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que, a través de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspondía en su condición de tal, de sucesor a título universal del causante, en la masa hereditaria.

Objeto de la partición

Parece innecesario decir que la partición debe comprender todos los bienes que integran la comunidad hereditaria; pero procede añadir: y que sólo comprenda bienes de dicha comunidad; la STS 164/2020, 11 de Marzo de 2020 [j 3] ha recordado que la jurisprudencia establece como casos de nulidad de la partición, la inclusión de bienes no pertenecientes al causante (SSTS de 15 de diciembre de 2005 [j 4] y 1093/2006, de 7 de noviembre [j 5] entre otras), pues si bien es cierto que rige el principio de conservación de la partición (SSTS 562/2008, de 12 de junio; 350/2015, de 16 de junio y 287/2016, de 4 de mayo), ahora bien, el mismo, sólo es aplicable "en cuanto ello sea posible" (SSTS de 30 abril 1958, [j 6] 13 octubre 1960, [j 7] 25 febrero 1969.) [j 8]

Formas de partición de la herencia

La partición puede ser realizada por el testador, por el contador partidor nombrado por éste, por los herederos por el letrado de la Administración de Justicia o por el Notario.

En el caso de partición hecha por el testador, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012: [j 9]

Esta partición se produce cuando no sólo ha fijado la cuota que determina para cada heredero, aparte de los legados, sino que señala los bienes que integran tal cuota. Esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante.

Cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de la partición resulta innecesario que se practique ésta por otros medios, ya que, como resulta de la STS 178/2021, 29 de Marzo de 2021, [j 10] al realizarse la denominada partición por el testador, queda excluida la comunidad hereditaria y la propia situación de indivisión.

Y esto es lo que resulta del apartado uno del art. 1056 del CC: cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

Ahora bien, dos precisiones importantes:

  • Una cosa es la partición hecha por el testador y otra las normas del testador sobre la partición, normas éstas que deberán aplicarse cuando la partición se practique judicial o extrajudicialmente (Puede verse la doctrina de la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 2014. [j 11]. Al respecto, la Resolución de la DGRN de 5 de abril de 2016 [j 12] afirma que, si estamos en simple norma legando a un heredero una cosa concreta, la intervención de todos los legitimarios, y en el caso, además herederos, en la partición, es inexcusable. En este sentido se pronuncia la Resolución de la DGSJFP de 26 de enero de 2022 [j 13], al confirmar que, ante normas particionales, siendo necesaria la realización de inventario y avalúo a los efectos de determinar la cuota en el haber líquido del caudal relicto, debe intervenir en la partición los herederos forzosos en su calidad de legitimarios.

En definitiva, son cosas diferentes la partición hecha por el testador y las simples normas de partición; si no hay auténtica partición hecha por el testador (caso en que debería pasarse por ella) el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador. (Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2019). [j 14]

  • Aunque el testador asigne bienes concretos a unos herederos, no pueden éstos por sí solos adjudicarse fincas sin intervención de todos los herederos si no hay norma precisa sobre la liquidación de las posibles deudas, como indica la Resolución de la DGRN de agosto de 2012 [j 15] al afirmar:
es necesario en todo caso aclarar la operación de liquidación de la partición, es decir, la existencia o no de deudas y la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario de los herederos, por repercutir ello en las adjudicaciones y en el carácter definitivo de las mismas, a efectos registrales.

En los otros casos ha habido comunidad hereditaria y su objeto es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.

En una Obra práctica como la presente, no nos detenemos a discutir ahora la naturaleza traslativa, declarativa o especificativa de la partición; interesa, fundamentalmente, analizar los supuestos prácticos siguientes:

Al final se hace referencia a la partición judicial y notarial.

Principio general de la partición de la herencia

Dice el art. 1051 del Código Civil (CC)

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.
Excepciones a la partición de la herencia

Son excepciones a la libre divisibilidad de la comunidad hereditaria:

1ª. Prohibición de partición de la herencia ordenada por el causante

Está prevista en el art. 1051 CC.

En cuanto a la posible duración de esta prohibición:

  • Si el testador no ha indicado plazo alguno, cualquier coheredero podrá pedir la partición, a pesar de la prohibición, por aplicación del art. 1700.4 CC, en relación con el art. 1705 CC, por la remisión del art. 1051 CC.
  • Si el testador pone un plazo, ¿éste tiene algún límite?

Hay diversas opiniones, pero parece como más segura, la de establecer el límite de los 10 años del art. 400 CC relativo a la comunidad de bienes, aplicable a la hereditaria.

Ahora bien, la STS 21-12-2000 [j 16] se plantea si la situación de indivisión hereditaria impuesta por el testador sobre una determinada finca rústica debe alcanzar sólo la duración de 10 años o si dicha situación de indivisión puede perdurar hasta el momento cierto pero incierto establecido por el testador (en este caso, hasta que no se produjera el hecho de la muerte de su esposa). Resuelve la Sala que el testador tenía derecho de fijar tal plazo de indivisión, lo que obliga a los herederos a la indivisión de la finca hasta que no se produzca el fatal hecho de la muerte de su esposa. Señala que:

Efectivamente ello es así, aunque el art. 400 CC determina la validez de un pacto de indivisión limitado a los diez años, con una prórroga convencional del referido plazo, y dentro de esta ampliación, como dentro de tal contraexcepción, ha de permitirse el establecimiento de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto -el óbito de una persona- como es el del presente caso, y sobre todo cuando ello tiende a un fin igualitario para todos los...

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