Pensión de alimentos

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada

La pensión de alimentos a favor de los hijos es una materia de gran trascendencia en los supuestos de crisis matrimonial; cabe destacar la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad. Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (STS de 8 de noviembre de 2012). [j 1]

Contenido
  • 1 Notas generales sobre la pensión de alimentos
  • 2 Tratamiento jurídico de los alimentos de hijos mayores de edad
  • 3 Cuantía de la pensión de alimentos
  • 4 Retroactividad de la pensión de alimentos
  • 5 Compatibilidad de la custodia compartida y la pensión de alimentos
  • 6 Extinción de la pensión de alimentos
  • 7 Un apunte fiscal
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Notas generales sobre la pensión de alimentos

La obligación de los padres de alimentar a los hijos y contribuir a su formación, sustento y educación integral es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad ; así lo ordena el artículo 154 del Código Civil (CC), (que ha sido redactado de nuevo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección infancia y adolescencia) y, por tanto, es obligación inexcusable.

El propio artículo 92 del Código Civil establece como norma de orden público que la separación, nulidad y divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos y el artículo 93 CC que el juez determinará, en todo caso, la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Se trata, por tanto, de un deber conjunto que incumbe a ambos progenitores con carácter permanente e irrenunciable, impuesto "ex lege" y que siempre debe tener un contenido mínimo e indispensable para atender a las necesidades básicas de subsistencia del menor.

En particular, se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación o vivienda, asistencia médica, además de educación e instrucción (artículo 142 del Código Civil) mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad (artículo 93 CC) en los supuestos que más adelante se indicarán.

Las características esenciales de la obligación de alimentos de los hijos menores y de su regulación en el ámbito de las crisis familiares, como advierte la Sentencia de la AP Pontevedra de 16 de diciembre de 2013, [j 2] son las siguientes:

1ª. Por su naturaleza, esta obligación legal es de orden público, en la medida que responde a un interés individual y social.

2ª. Es obligación de carácter imperativo y, por tanto, el juez puede acordarlos de oficio, así como su actualización, de acuerdo con artículo 93 CC.

3ª. Tratándose de hijos menores de edad, no es preciso acreditar la necesidad, sino que ésta se presume. Este carácter prioritario y esencial de la obligación de alimentos para los hijos menores de edad se revela en la excepción contemplada en el art. 608 LEC (por cierto, modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ) respecto de las limitaciones del art. 607 al embargo de sueldos y pensiones. Asimismo, como reconocimiento de ese deber esencial, inherente a los deberes de patria potestad, los tribunales, aun en casos de minoración de recursos económicos, mantienen el deber de alimentos, aun a costa del sacrificio del progenitor, a fin de asegurar lo que se ha dado en llamar un "mínimo vital" o "de subsistencia".

4ª. Es deuda de valor, donde no rige el principio nominalista, por ello debe fijarse una cláusula de actualización.

5ª. Es indisponible, irrenunciable e intransmisible a terceros (artículo 151 CC); solo hay poder de disposición respecto de las pensiones atrasadas.

6ª. Es relativa en cuanto que su cuantía depende de la fortuna del alimentante y las necesidades del alimentista (artículo 146 CC).

7ª. No es susceptible de compensación ni de someterse a condición.

8ª. Es imprescriptible, aunque sí prescribe el derecho a percibir las pensiones devengadas y no pagadas en el plazo de 5 años que prescribe el artículo 1966 CC.

9ª. Tienen preferencia sobre los alimentos del resto de parientes y son de mayor extensión; no se contraen a lo indispensable, sino que comprende todo lo que garantice el nivel de vida.

10ª. Es obligación mancomunada, proporcionada al caudal de cada obligado, si bien el progenitor custodio que carece de recursos propios puede contribuir con lo que se ha dado en llamar "aportación virtual".

11ª. Aunque el concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad es más amplio que el que regulan los artículos 142 CC y ss., no se excluye la aplicación de algunos de estos preceptos reguladores de los alimentos entre parientes.

La (SAP Granada 47/2021, 5 de febrero de 2021. [j 3] resume así la doctrina del CC sobre esta materia:

  • Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil.
  • Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil.
  • En la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil.
  • La cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del Código Civil".

Ahora bien, concluye esta sentencia, el hecho de que un progenitor obtenga ingresos superiores al otro, incluso cuando sean desproporcionadamente elevados, no exime a éste de la obligación exigible respecto a los hijos, puesto que éstos han de beneficiarse, conforme al principio de su superior interés, del esfuerzo conjunto de los progenitores.

Respecto a la compensación, la STS 381/2021, 7 de Junio de 2021 [j 4] comenta los artículos 151 y 1200 del CC que disponen:

  • Art. 151:
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Art. 1200:

La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Para esta sentencia, es evidente cuál es el sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos. Puesto que se trata de cubrir las necesidades de quien tiene derecho de alimentos, de lo que se trata es de impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. Es claro que a las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad (art. 1196 CC) y parece razonable que el deudor de alimentos no pueda oponer la compensación de lo que deba en concepto de alimentos con otro crédito que ostente contra el alimentista. Pero también es claro que, frente a la reclamación por el alimentante frente al alimentista de cantidades debidas por este último al primero, el alimentista sí puede negarse a pagar oponiendo la compensación de lo que a su vez le deba el alimentante por alimentos.

Es decir, el alimentante no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación (art. 151 CC).

Tratamiento jurídico de los alimentos de hijos mayores de edad

El ordenamiento jurídico, en materia de alimentos, dispensa diferente trato según se trate de hijos menores o mayores de edad, diferenciándose en que:

• Los alimentos de los hijos menores de edad son reconocidos en el art. 39 CE y presentan una marcada preferencia por incardinarse en la patria potestad derivado de la relación paternofilial.

• La prestación alimenticia de los hijos mayores de edad se encuentra sujeta a determinados presupuestos previstos en los arts. artículo 93 y artículo 142 CC y ss.

En relación con lo expuesto, el artículo 93 CC establece y reconoce el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad (o emancipados), si bien exige el cumplimiento de un doble requisito relativo, de un lado, a la convivencia del hijo con sus progenitores y, de otro, al periodo y fase de formación académica o profesional del hijo debiéndose acreditar tal circunstancia (pues el artículo 142 CC establece que “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”).

Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se establece con carácter perpetuo o indefinido, cesando la obligación de prestarlos por la mejora de las condiciones de vida de aquél de manera que haga innecesaria su prestación (artículo 152 CC).

En esta línea, la SAP Granada 345/2018, 21 de Septiembre de 2018 [j 5] pone de relieve que...

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