Anotación preventiva de declaración de concurso y supuestos del art. 42.5 LH

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La anotación preventiva derivada de la declaración de concurso y la de incapacidad eran dos modalidades de anotación preventiva previstas por la Ley Hipotecaria, subsistiendo únicamente la de concurso después de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

Contenido
  • 1 Anotación preventiva de declaración de concurso
    • 1.1 Constancia registral de la anotación preventiva de declaración de concurso
    • 1.2 Bienes afectados por la anotación preventiva de declaración de concurso
    • 1.3 Efectos de la anotación preventiva de declaración de concurso
    • 1.4 Caducidad de la anotación preventiva de declaración de concurso
    • 1.5 Doctrina de la DGRN sobre la anotación preventiva de declaración de concurso
  • 2 Anotación preventiva prevista en el número 5 del art. 42 LH
    • 2.1 Cambio de los supuestos del art. 42. 5 de la LH
    • 2.2 Caracteres de la anotación en los supuestos del art. 42.5 LH
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Doctrina administrativa citada
Anotación preventiva de declaración de concurso

La anotación preventiva declarando a una persona en concurso está prevista en diversos preceptos de la Ley Concursal.

A partir del 1 de septiembre de 2020 rige el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

La tabla de correspondencias entre la Ley 22/2003, de 9 de julio y el texto Refundido LC por el RDL 1/2020 de 5 de mayo puede verse en: https://ficheros.mjusticia.gob.es/TabladefinitivaequivalenciasLC-TRLC(2020.06.04).pdf

La Ley Concursal ha previsto que si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

Son varios los Registros que interesan a este efecto: el Registro Civil para las personas físicas, el Registro Mercantil (para sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, sean empresarios personas físicas o sean personas jurídicas inscribibles), otros Registros (para las personas jurídicas que no se pueden inscribir en el Registro Mercantil, pero sí en otros Registros); y entre los Registros públicos se halla el Registro de la Propiedad, a los que se refiere este tema.

Constancia registral de la anotación preventiva de declaración de concurso

En el Registro de la Propiedad, con relación al tema concursal, caben dos posibilidades: inscribir la declaración de concurso cuando la declaración ya sea firme o, mientras no lo sea, instar anotación preventiva de declaración de concurso.

En realidad, habría dos casos de anotación preventiva:

Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil.

En efecto, la declaración de concurso puede ser objeto de inscripción si la resolución judicial es firme, pero cabe anotación preventiva mientras la resolución no sea firme (como dice el precepto citado: «se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán».

En el primer caso, (anotación preventiva de la solicitud de la declaración de concurso) deberá presentarse al Registro el mandamiento que contenga el testimonio del auto de admisión a trámite.

En el segundo caso (declaración no firme de declaración de concurso) debe presentarse el testimonio del auto de declaración del concurso al que se refiere el art. 31 del Texto Refundido de la Ley Concursal (con nueva redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Tanto en uno como en otro caso la anotación preventiva se practicará en el folio donde tenga inscritos el concursado bienes o derechos, sean bienes privativos o se trate de bienes gananciales, de la comunidad, etc.

Evidentemente, el Juez puede decretar otras medidas provisionales como una anotación preventiva de disponer. Véase Anotación preventiva de secuestro y la de prohibición de disponer

Bienes afectados por la anotación preventiva de declaración de concurso

La anotación preventiva de declaración de concurso afecta, evidentemente, a los bienes del deudor; si se trata de persona física tanto a los privativos, como, en su caso, a los gananciales o comunes (consorciales en Aragón, de conquistas en Navarra, o el de comunicación foral en la tierra llana de Bizcaia, Aramaio o de LLodio). Obsérvese:


En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.

Redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal:

{{quote|2.En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter

Efectos de la anotación preventiva de declaración de concurso

Hecha la anotación, sus efectos serán:

No podrá entrar en juego un adquirente protegido por la fe pública registral; practicada la anotación preventiva de declaración concurso el adquirente del concursado quedará sujeto a los efectos generales de toda declaración del concurso.

A partir de la anotación preventiva del concurso ya no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos anotados más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el Juez, con las excepciones legales.

En concreto:

Dice el art. 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal:

Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Dice el art. 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal:

Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

El art. 144 del Texto Refundido de la Ley Concursal:

Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.
1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y...

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