Principio registral de rogación. Solicitantes y renuncia registral

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El principio de rogación es uno de los principios hipotecarios, denominado también "a instancia".

Contenido
  • 1 Principio de rogación
    • 1.1 Concepto del principio de rogación
    • 1.2 Momentos de la rogación
    • 1.3 Solicitantes de la práctica de un asiento
    • 1.4 Forma de solicitud de la inscripción
    • 1.5 Petición de la inscripción parcial
    • 1.6 Renuncia en el ámbito registral
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Principio de rogación Concepto del principio de rogación

La actuación de los registradores en orden a los actos registrables puede revestir tres formas:

  • A instancia de parte.
  • De oficio.
  • Por mandato de autoridad judicial o administrativa.

La regla general es que la actuación del registrador es rogada (sea a instancia de particulares, sea a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa); a esta necesidad de previa petición se le llama tradicionalmente principio de rogación. Afirma la Sentencia nº 143/1999 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Febrero de 1999: [j 1]

Por regla general, en nuestro régimen inmobiliario, la inscripción es voluntaria y está presidida por el principio de rogación.

Como dice la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2017, [j 2] la rogación está facilitada en nuestra legislación hipotecaria. Con arreglo al artículo 6 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por el que adquiera el derecho; b) por el que lo trasmita; c) por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir, y d) por quien tenga la representación de cualquiera de ellos. Respecto de este último párrafo, dice el artículo 39 del Reglamento Hipotecario que se considera tal, el que presenta los documentos en el Registro con objeto de solicitar la inscripción.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido este principio, aunque no faltan autores que entienden que la rogación no llega a la categoría de principio.

En realidad, más que principio hipotecario es principio que rige el procedimiento; como regla general: es un requisito previo y necesario para que el procedimiento se ponga en marcha. Esta íntimamente conectado con el llamado principio de consentimiento, en cuanto son, como dice Antonio Manzano, distintas expresiones concretas de la autonomía de la voluntad de los interesados en el campo de los Registros jurídicos.

El Registrador nunca actúa propiamente de oficio; incluso en los casos que actúa de oficio, la rogación debe entenderse implícita con la presentación de determinados títulos. La Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2012 [j 3] afirma:

«que lo cierto, sin embargo, es que la Ley Hipotecaria no excluye por principio la actuación de oficio del registrador; y no solo no la excluye, al contrario, la presupone e incluso exige, cuando le ordena tener en cuenta no solo el documento presentado sino los «asientos del registro con él relacionados» para, si delatan alguna contradicción o vicio, denegar o suspender la inscripción solicitada.»

Ello podrá ser cierto, como dice la DGRN, que últimamente concede e incluso exige del Registrador – por el principio de legalidad - una búsqueda de información en los Registros Oficiales a su alcance, pero nada va a buscar si no está relacionado con los documentos presentados; es decir, al presentar un título, cualquier actuación de oficio nace porque el documento se ha presentado a su calificación: el Registrador no está investigando a ciegas y a su criterio lo que a él le parezca oportuno si ello no está relacionado con un título que se ha presentado al Registro.

Momentos de la rogación

Se puede distinguir entre presentación y petición:

Presentación: es la comparecencia en el Registro de una persona presentando los títulos al Registrador.

Petición: es la declaración recepticia de voluntad dirigida al Registro de la Propiedad que se hace efectiva (o se entiende implícita) mediante la presentación del título correspondiente. Es la solicitud al Registrador para que practique el asiento correspondiente.

En nuestro Derecho no se exige que la petición de inscripción se manifieste por escrito o de palabra; el simple hecho de la presentación es un modo de exteriorizar la petición de que se practique un asiento determinado.

Tan pronto como se presenta el título debe practicarse el asiento de presentación en el Libro Diario, salvo que se trate de un título manifiestamente inapropiado.

Solicitantes de la práctica de un asiento

Las personas que pueden pedir la práctica de un asiento concreto son:

  • Particulares, y a su vez éstos pueden ser los interesados, ya sean los titulares del derecho cuya registración se pretende, y el transmitente y el otorgante de un derecho real, ya que tienen éstos también interés en la registración.
  • Los representantes de los interesados, sean legales o voluntarios. A esta representación le son aplicables las reglas del Derecho Civil puro, pero con las siguientes especialidades:

El art. 40 del Reglamento Hipotecario (RH) establece una incapacidad al decir:

Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros apartados del artículo sexto de la Ley.

Por su parte, este citado art. 6 de la Ley Hipotecaria (LH) dice:

La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
a) Por el que adquiera el derecho.
b) Por el que lo transmita.
c) Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.

El art. 39 del RH considera comprendido en el apartado d) del artículo sexto de la Ley a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción.

Debe tenerse en cuenta que el principio de rogación registral, como ha dicho recientemente la DG es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. La Resolución de 23 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 4] recuerda la Resolución de la DGRN de 1º1º de junio de 2012 [j 5] que afirmó:

el principio de rogación registral es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que, en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar, pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y sea fácilmente accesible.
Forma de solicitud de la inscripción

Se habla de solicitud tácita, que es la regla general y de solicitud expresa.

1. Solicitud tácita

La solicitud es generalmente tácita, basta con el hecho de la presentación, sin que el presentante deba pedir qué concreto asiento registral pretende. La Resolución de la DGRN 19 de enero de 1988 [j 6] ya dijo:

Es regla general en nuestro sistema la de petición tácita de inscripción por simple presentación de la documentación correspondiente y que tal petición no ha de especificar los concretos asientos que hayan de extenderse, sino que basta la genérica de registración para que el Registrador deba practicar todos aquéllos de que sea susceptible la titulación presentada, evitando así que el desconocimiento de la mecánica interna del Registro de la Propiedad se convierta en restricción injustificada del derecho a la inscripción y favoreciendo igualmente, la exigencia de exactitud e integridad del Registro.

Reitera la Resolución de la DGRN de 16 de septiembre de 2003 [j 7] que el principio de rogación no exige la expresa solicitud de los asientos que deben practicarse, sino que puede estar implícita en la solicitud de inscripción.

Y la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2018 [j 8] afirma que, salvo que expresamente se afirme lo contrario, la solicitud de presentación implica la de inscripción sin que sea exigible una expresa manifestación al respecto; las normas sobre presentación y rogación deben interpretarse a favor de que se produzcan el mayor número posible de efectos en beneficio del interesado. Es más, no debe extremarse el formulismo, de forma que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos. (Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 9]

2.- Solicitud expresa

Se habla de solicitud expresa y hay algunos casos que se pueden citar:

  • El art. 79 del RH: Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el...

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