Determinación del régimen matrimonial de los cónyuges. Prueba y rectificación

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

A las normas que regulan las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y con terceros se da el nombre de régimen económico matrimonial. Y uno de ellos es el régimen denominado la sociedad de gananciales.

Contenido
  • 1 Vecindad civil en relación al régimen matrimonial
  • 2 Determinación del régimen económico matrimonial
    • 2.1 Existencia de capitulaciones
    • 2.2 Régimen supletorio cuando los contrayentes tienen la misma vecindad civil
    • 2.3 Régimen de contrayentes de diversa vecindad
    • 2.4 Expresión del régimen económico matrimonial
    • 2.5 Régimen cuando hay un elemento transfronterizo
  • 3 Prueba del régimen matrimonial
  • 4 Rectificación del régimen matrimonial que consta en el Registro de la Propiedad
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En Formularios
    • 5.3 Esquemas Procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Vecindad civil en relación al régimen matrimonial

Debe indicarse como cuestión previa cómo se determina la vecindad civil de las personas, pues ello tiene relevancia a la hora de fijar el régimen económico matrimonial, cuando no hay capitulaciones.

Para determinar la vecindad civil debemos aplicar las normas del art. 14 CC, que en este punto, establece:

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

Y tras unas reglas para el caso de adoptados, hijos de padres de distinta vecindad y una opción para los mayores de 14 años, establece, más adelante, que:

  • El matrimonio no altera la vecindad civil, si bien cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
  • La vecindad civil se adquiere :

-Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste que es ésa su voluntad.

-Por residencia continuada de diez años, sin que exista declaración en contrario durante este plazo.

-Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

  • En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Determinación del régimen económico matrimonial

El matrimonio da nacimiento a un status matrimonial; surge entre los consortes un vínculo que no es de parentesco, sino precisamente matrimonial y, a consecuencia de él, un conjunto de relaciones personales y patrimoniales.

La regulación de las relaciones económicas se ha estimado por el legislador como necesaria; desde el momento en que el matrimonio supone el consortium omnis vitae, se precisa regular los medios económicos que sirven a tal fin, no pudiendo abandonar las relaciones matrimoniales a la regulación general de las obligaciones y contratos. Tal vez la situación debería actualizarse a la vista de la ampliación del concepto de familia, al incluir las parejas o uniones de hecho, en donde no hay vínculo matrimonial ya que voluntariamente han excluido el matrimonio entre sí, pero sí hay también una comunidad de vida y de intereses; pero no es este el lugar de defender iniciativas legislativas al respecto.

En todo caso, el conjunto de reglas que delimitan los intereses patrimoniales que se derivan del matrimonio, tanto en la relaciones de los cónyuges entre sí, como en relación a terceros, es lo que se llama régimen patrimonial del matrimonio o régimen económico matrimonial.

Esto supuesto, para determinar el régimen económico matrimonial de unos consortes se deben diferenciar lo siguiente supuestos.

Y ello es particularmente importante en un Estado, como el español, en el cual coexisten diversas legislaciones civiles.

Supuestos:

Existencia de capitulaciones

En primer lugar, quienes van a contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones matrimoniales pactando el régimen económico que va a regir su matrimonio, evitando entre en juego el régimen supletorio legal. Asimismo, ya celebrado, el régimen podrá modificarse mediante capitulaciones.

Las reglas generales y la publicidad de las capitulaciones pueden verse en el tema Capitulaciones matrimoniales

Las diversas legislaciones que regulan el derecho de familia en España establecen la posibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales:

*Territorios en que rige el Código Civil

Dice el artículo 1315 del Código Civil:

El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

*Aragón:

Según el Código del Derecho Foral de Aragón:

1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges.

*Cataluña:

Según el artículo 231-10 del Codi Civil de Cataluña:

Régimen económico del matrimonio. 1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.

* Galicia:

Según el art. 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio):

El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales

* Islas Baleares:

Sólo para Ibiza y Formentera, según el art. 66 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre): según redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears:

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones matrimoniales, nombradas "espolits".

* Navarra:

La Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo), estableció que el régimen de conquistas tiene lugar en defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales.

A partir del 16 de octubre de 2019 ha entrado en vigor la nueva redacción y en parte nueva numeración de las Leyes dadas por la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo y es la LEY 87 la que dice:

Régimen legal supletorio. Si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiese sido especialmente acordado entre ellos.

Esta Ley no ha sido modificada por la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.

*País Vasco:

El art. 125 de ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco dice:

El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

Hay que advertir que el artículo 93 de la derogada Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco (Ley 3/1992, de 1 de julio) para el territorio histórico de Vizcaya decía que el régimen económico del matrimonio sería el que libremente pactasen los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración.

En consecuencia, si hay capitulaciones antes de contraer el matrimonio, éstas habrán determinado, en su caso, qué régimen han convenido los cónyuges (el de separación, el de comunidad universal, el de participación, el de la sociedad de gananciales, etc.) y ello es aplicable a todos los territorios que tienen en este punto legislación especial.

Y ello es importante ya que en defecto de capitulaciones entra en juego un régimen supletorio, sin olvidar que constante el matrimonio el régimen podrá variarse.

*Comunidad valenciana.

La Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (Ley 10/2007, de 20 de marzo) (declarada inconstitucional, como se dirá) dice en su art. 4:

Génesis del régimen económico matrimonial valenciano.
El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo.

Véase después la referencia a la inconstitucionalidad de esta Ley.

Régimen supletorio cuando los contrayentes tienen la misma vecindad civil

El régimen supletorio es distinto, según las legislaciones, en concreto:

Territorios en que rige el CC:

El artículo 1316 del Código Civil dice que a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales .

Aragón:

Según el art. 193 del Código del Derecho Foral de Aragón:

En defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regirán las normas del consorcio conyugal regulado en el Título IV de este Libro.

Cataluña:

Según el artículo 231-10 del Codi Civil:

2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.

Islas Baleares:

Según el art. 67 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares: según redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears:

En defecto de "espòlits", el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes, que reconoce a cada cónyuge el dominio, el disfrute, la administración y la disposición de los bienes propios.

Galicia:

Según el art. 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio):

En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.

Navarra:

Según la Ley 82 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo):

En defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.

Comunidad valenciana

Decía el art. 6 de la Ley de Régimen...

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