La protección de los menores desamparados en Cataluña

AutorManuel Faus y Barbara Ariño
Cargo del AutorNotario y Abogada


La protección de los menores desamparados es una preocupación del legislador catalán, desde hace varios años.

Contenido
  • 1 Situación actual
  • 2 Normas sobre la protección de los menores desamparados
  • 3 Concepto de desamparado
  • 4 Declaración de desamparo
  • 5 Guarda y medidas de protección al desamparado
    • 5.1 Guarda por la entidad pública
    • 5.2 Medidas de protección
    • 5.3 Cambio de circunstancias
  • 6 Norma estatal
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Situación actual

Por tener legislación civil propia, no son aplicables a Cataluña las novedades sobre discapacidad, tutela o curatela y otras medidas de apoyo como la guarda de hecho contenidas en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, pero esta Ley ha modificado otras normas que son de aplicación a todo el Estado, como preceptos de la Ley del Notariado, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y de la Ley del Registro Civil; ello exigirá adaptaciones en el futuro.

En Cataluña rige el el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Este Decreto tiene por objeto adecuar las normas civiles catalanas a las normas estatales que ha modificado la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en vigor asimismo el 3 de septiembre de 2021, que modifica la Ley del Notariado, la Ley de Jurisdicción voluntaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Registro Civil, etc., y también muchos artículos del Código Civil, en especial los referentes a la tutela y curatela y a la capacidad de las personas.

Normas sobre la protección de los menores desamparados

La Ley de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia de Cataluña (Ley 14/2010, de 27 de mayo)(LDOIA) regula la protección de los niños y los adolescentes cuando los mecanismos sociales de prevención no han sido suficientes y se han producido situaciones de riesgo o de desamparo que hay que paliar con las medidas necesarias de intervención pública para garantizar que estas situaciones no se traduzcan en perjuicios irreparables para el niño o el adolescente.

La Exposición de Motivos de esta Ley destaca que ya no es necesario que todas las intervenciones públicas en materia de protección de menores tengan que estar amparadas por una resolución que declare el desamparo; solamente será así si la medida de protección implica la separación del niño o el adolescente de su núcleo familiar; novedad de la Ley es el establecer un procedimiento administrativo específico para acordar el desamparo.

Asimismo, se determina en el art. 98 de la precitada Ley que la Administración de la Generalidad ejerce la protección sobre los niños y los adolescentes desamparados mediante el departamento que tiene atribuida esta competencia.

El tema se refiere especialmente a la protección de los menores desamparados según regulada en el CAPÍTULO VIII del Libro II del Código Civil de Cataluña (CCCat).

Concepto de desamparado

La Ley de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia de Cataluña (Ley 14/2010, de 27 de mayo) dice en su art. 105 que se consideran desamparados los niños o los adolescentes que se encuentran en una situación de hecho en la que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de la personalidad, siempre que para su protección efectiva sea necesario aplicar una medida que implique la separación del núcleo familiar.

Por su parte, el art. 228.1 del CCCat considera desamparados a los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.

Y se impone a la entidad pública competente el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.

En toda esta materia no debe olvidarse la doctrina que resume la Sentencia nº 14/2015 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 12 de Marzo de 2015 [j 1] que dice:

Partiendo del derecho de todo menor a que la protección que necesite le sea dispensada, siempre que sea posible, en su entorno familiar, social y geográfico (arts. LDOIA 12.3 y 38.1 LDOIA), en ese nuevo modelo se reserva la declaración de " desamparo " para los casos más graves de desprotección (art.105.2 LDOIA) en los que, necesariamente, deba aplicarse en su interés y para su protección efectiva " una medida que implique la separación del su núcleo familiar " (105.1 LDOIA), remitiendo los supuestos menos importantes, en los que no se contempla una eventual separación del menor de su entorno familiar, (art. 102 LDOIA) a la situación de "riesgo ", cuya declaración no requiere una resolución específica (103 LDOIA).

Por tanto, el desamparo se reserva para los casos más graves de desprotección, siendo ejemplos de ello los supuestos referidos en el ATSJ Cataluña de 27 de febrero de 2020: [j 2]

En particular, la STSJ 14/2015 desechó que un menor pudiera considerarse incurso en alguna de las situaciones de desamparo previstas en el artículo 105.2 LDOIA -aunque sí en la de riesgo definida en el artículo 102.2, b/ de esa ley- dado que el padre no presentaba impedimentos objetivos para crianza del hijo y que la madre, pese a su discapacidad psíquica, también podía asumirla si contaba con una guía o asistencia externa. Por su parte, la STSJ 30/2015, de 4 de mayo, llega a idéntica conclusión respecto de un menor cuya madre -el padre había fallecido- había superado su drogadicción y ciertos problemas psicológicos, contaba con vivienda y trabajo estable y mantenía con normalidad relaciones familiares y sociales, de manera que la única carencia subsistente -la falta de habilidades educadoras- solo situaba en situación de riesgo al menor, ya que podía ser conjurada con una asistencia profesional que le proporcionase las estrategias necesarias para la crianza del hijo. Lo mismo hizo la STSJ 51/2018 tras constatar la significativa y positiva evolución de la progenitora demandante en orden al adecuado ejercicio de la potestad parental.

Vemos, pues, que los indicadores de desamparo son interpretados restrictivamente, siendo la separación del menor de su familia la última medida y en principio transitoria, salvo que el interés del menor aconseje otra cosa (STSJ Cataluña de 22 de junio de 2021). [j 3]

Declaración de desamparo

La declaración de desamparo se rige, según dispone el art. 228.2 del CCCat por lo establecido por código civil catalán y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a...

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