Reducción del capital social o amortización o enajenación de acciones o participaciones, en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) (LSC) establece una serie de restricciones a la denominada autocartera. La utilización abusiva de esta práctica puede generar una serie de peligros e incertezas de distinta índole, desde una minoración del capital social que repercutiría en la disminución de la garantía patrimonial de la sociedad, hasta un desequilibrio entre su paquete accionarial, que se traduciría en un perjuicio de los minoristas y un exceso de poder de los administradores de la entidad.

Con la finalidad de restituir el equilibrio quebrado por una práctica incorrecta de la autocartera, la LSC regula una serie de límites que de sobrepasarse exigen la aplicación de medidas correctoras. De no convocarse la junta o de no aprobarse estas medidas en los plazos temporales exigidos por la Ley, cualquier persona interesada podrá solicitar la adopción de estas medidas ante la autoridad judicial, a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones.

Contenido
  • 1 Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
  • 2 Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
  • 3 Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
    • 4.1 Solicitud
    • 4.2 Análisis de la solicitud
      • 4.2.1 Admisión de la solicitud
      • 4.2.2 Convocatoria de la comparecencia
      • 4.2.3 Celebración de la comparecencia
    • 4.3 Resolución del expediente
    • 4.4 Inscripción de la resolución
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones

Las normas de aplicación al expediente de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Art. 124 Capítulo IV, del Título VIII  : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Arts. 134 a 139  : Participaciones sociales y acciones. Arts. 140 a 143 de la Subsección 1ª, de la Sección 2ª, del Capítulo VI del Título IV  : Participaciones sociales y acciones. Arts. 114 a 148 de la Subsección 2ª, de la Sección 2ª, del Capítulo VI del Título IV de : Participaciones sociales y acciones. Todos ellos de la LSC .

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones

El objeto de este expediente no se encuentra regulado expresamente en la Ley de Jurisdicción Voluntaria , sino que como en la mayoría de expedientes de naturaleza mercantil, para determinar su ámbito de aplicación este cuerpo normativo se remite a las leyes sustantivas. El expediente de la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones no constituye una excepción a esta práctica, y el art. 124 LJV sostiene que:

en todos aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar al Secretario judicial la reducción de capital social o la amortización o enajenación de las participaciones o acciones de una sociedad, se seguirá el expediente general previsto en esta Ley.

En consecuencia, hemos de proceder a examinar cuáles son estos casos.

La práctica prohibida se concreta en el art. 134, LSC , el cuál afirma que:

en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

La adquisición, de producirse, puede ser de modo originario o de forma derivativa.

1) Adquisición originaria: Las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición son diferentes en función del tipo de sociedad:

a) Sociedad de responsabilidad limitada , el art. 135, LSC declara la nulidad de pleno derecho de esta adquisición.

b) Sociedad anónima :

  • Participaciones de la propia sociedad: Las consecuencias son diferentes, en función del momento en que procede a la enajenación de las participaciones.

-El art. 139.1, LSC concede el plazo de 1 año desde la primera adquisición para su enajenación.

-El art. 139.2, LSC sostiene que de no efectuarse, se deberá convocar por los administradores junta general, para la enajenación de las participaciones y reducción de capital.

-El art. 139.3, LSC manifiesta que si pasados 2 meses desde la fecha de finalización del plazo para la enajenación sin efectuarse, se puede acudir a la autoridad judicial, para que proceda a la reducción del capital social el Letrado de la Administración de Justicia. Las personas que pueden acudir al auxilio judicial son: Voluntariamente, cualquier interesado y obligatoriamente, los administradores si el acuerdo de la junta es contrario a la reducción o no se ha podido logar.

  • Acciones o participaciones de la sociedad dominante. De no haberse producido la enajenación, la enajenación, a instancia de parte interesada, se podrá solicitar al Letrado de la Administración de Justicia.
el expediente ante el Secretario judicial se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

2) Adquisición derivativa: De forma análoga, a lo que sucedía respecto de la adquisición originaria, las consecuencias del incumplimiento de esta prohibición son diferentes en función del tipo de sociedad:

a) En este punto con carácter previo, es preciso indicar que respecto de la responsabilidad limitada las normas son de aplicación para la adquisición de sus participaciones propias o de la sociedad dominante, mientras que a la sociedad anónima, estas normas solo le resultan de aplicación en relación a la adquisición de participaciones o acciones de la sociedad dominante.

b) Sociedad de responsabilidad limitada:

  • Participaciones de la propia sociedad: Fuera de los casos permitidos, el art. 140, LSC declara la nulidad de pleno derecho de esta adquisición. En el resto de supuestos, para la enajenación o amortización se procederá de la siguiente forma:

- El art. 141.1, LSC concede el plazo de 3 años desde la primera adquisición para su enajenación.

- El art. 141.2, LSC sostiene que de no efectuarse, la sociedad, de forma inmediata, debe acordar su amortización y reducción de capital.

- El art. 141.2, LSC manifiesta que si se omiten estas actuaciones, se puede acudir a la autoridad judicial, para que proceda a su enajenación el Letrado de la Administración de Justicia: Cualquier interesado de forma voluntaria, y los administradores de la sociedad adquirente de modo obligatorio.

  • Participaciones o acciones de la sociedad dominante: En este supuesto, se debe proceder a su enajenación en el plazo de 1 año desde su adquisición.

c) Sociedad anónima: En relación a la obligación de enajenar, en la adquisición derivativa por parte de las sociedades anónimas sólo se aplica a dos supuestos: Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal o Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.

  • El art. 145.1, LSC concede el plazo de 3 años desde la primera adquisición para su enajenación, salvo:
que hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que...

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